REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el desistimiento realizado mediante diligencia, que se evidencia del al folio 82 del expediente, suscrita por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.203, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ADALE ESTHER MEJIAS CAMACHO, JOSE FRANCISCO MEJIAS CAMACHO, MAURILIA ZUNILDA MEJIAS CAMACHO, LAUDELINA ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, OSCAR ADONIBAL MEJIAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V3-15.109.352, V-19.355.636, V-18.053.680 y V-17.698.907 respectivamente, con el carácter de demandantes acreditado en autos, estando facultado para desistir del procedimiento de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO DE HEREDEROS, incoado contra el ciudadano GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, suficientemente identificado en autos, tal como lo expresa en la referida diligencia cuando expresa:
“…comparece el abogado ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.203, carácter acreditado en autos u expone: Revisadas las actuaciones y visto el auto de fecha 25/09/08, folio (81) estando debidamente facultado, desisto del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de procedimiento Civil …”
Observa el Tribunal que el Artículo 263 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En virtud que la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto. De la norma up supra, se evidencia que el desistimiento ejercida por la parte demandante pone fin al proceso, por lo que éste Tribunal le dá el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento presentado mediante diligencia por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.203, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ADALE ESTHER MEJIAS CAMACHO, JOSE FRANCISCO MEJIAS CAMACHO, MAURILIA ZUNILDA MEJIAS CAMACHO, LAUDELINA ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, OSCAR ADONIBAL MEJIAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V3-15.109.352, V-19.355.636, V-18.053.680 y V-17.698.907 respectivamente, relacionado con el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO DE HEREDEROS contra el ciudadano GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.462.500
Téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6987.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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