REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, se inicia por demanda suscrita y presentada por la ciudadana JOVANCA ROSARIO HURTADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.165.544, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Veroes del estado Yaracuy, contra los ciudadanos NELLY PIÑA y GERARDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V-7.575.501 y V-18.547.725 respectivamente; sobre un lote de terreno cuya extensión en su totalidad es la siguiente VEINTE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (20 Has. 5.714 M2), ubicado en el Sector Los Cañizos, La Yaguara, Autopista Centro-Occidental Rafael Caldera Municipio Veroes del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Autopista Centro-Occidental; SUR, Río Yaracuy; ESTE, Parcela del Sr. Pascual Granadillo; y OESTE, Parcela que es o era del Sr. Nal Bracho; donde alegan que en la Zona Noreste impiden las Obras del Proyecto de desarrollo Endógeno para la Canalización y Aprovechamiento de los Materiales no Metálicos. El Tribunal procedió a darle entrada y acordó que la parte querellante presente en este Despacho a los testigos, para que declaren sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de querella interdictal, al Cuarto (4to) día de Despacho siguiente al 18/09/2008. Asi mismo fueron presentados los testigos DOMINGO ESTEBAN MOLLETON, PLACIDO PEREIRA PACHECO, MAIXCOL ISAIAS AREVALO FUENTES, PEDRO LEONBALDO ALEJOS y DANNY DAVID TIRIN, cuyas testimoniales fueron evacuadas, tal como se evidencia de los folios 33 al 37 del expediente y su vuelto, y a los fines de una mayor ilustración en el proceso, fijo el Sexto (6to) día de despacho, la realización de una Inspección Judicial en el lugar donde curre la perturbación, la cual se practicó en fecha 22 de Octubre del presente año. Y De la revisión minuciosa y habiéndose trasladado y constituido el tribunal en el lugar indicado, se desprende que la misma son de características Agrario; razón por la cual este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa, donde las bienhechurias estén relacionadas con materia agraria, en virtud que la acción interdictal esta referida a la perturbación de un predio rustico por estar ubicado en zona rural y siendo que su competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en los municipios Independencia Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, Manuel Monje y Bolívar. En consecuencia se declina la presente acción de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En atención a los argumentos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en los municipios Independencia Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, Manuel Monje y Bolívar, de conformidad con lo establecido en Resolución Nro. 2007-0013, de fecha 11 de Abril de 2007, de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asi se establece
En consecuencia remítase el presente expediente bajo Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en los municipios Independencia Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, Manuel Monje y Bolívar, en su oportunidad legal.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente No. 7023.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria

Abg. Karelia Marilu López Rivero

En esta misma fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilu López Rivero