EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.913, Inpreabogado N° 30.758, con domicilio procesal en la Avenida 8, entre calles 14 y 15 N° 14-20, San Felipe, estado Yaracuy; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, por Cobro de Bolívares por Intimación, contra los ciudadanos: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 813.073, domiciliado en la Avenida 10 entre calles 13 y 14 de San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de Aceptante, y CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.045, del mismo domicilio que el anterior, como avalista. Junto al escrito libelar consignó (4) letras de cambio las cuales constan del folio 02 al 05 del expediente, marcados con los literales de las letras “A,B,C, y D”.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Diciembre del año 2005, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Decretó la Intimación de los demandados de autos, para que dentro del plazo de diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos la última intimación, que de ellos se hiciera, formularan oposición al presente decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.909.999,76); igualmente se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los demandados, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/01/2006, tal como consta de los folios 16 al 23 ambos inclusive del cuaderno de medidas del presente expediente.
Al folio 11 del expediente, y con fecha 08 de Febrero del año 2006, consta recibo de compulsa debidamente firmado por el co-demandado, ciudadano: CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA.
En fecha 20 de Febrero del año 2006, el tribunal dicto auto, vista la solicitud de la parte actora en diligencia que cursa al folio 15 del expediente; y en consecuencia dada la imposibilidad de practicar la intimación del co-demandado, ciudadano PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, tal como consta de compulsa consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2006, que consta a los folios 12 al 14 del expediente, acordó la citación por Cartel de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado por la parte actora, durante treinta (30) días una vez por semana en el díario “Yaracuy al Día”, , designándose como Defensor Ad-Litem al abogado Antonio Figueredo, Inpreabogado N° 7.038, quien se juramentó y acepto el cargo designado; quién por escrito que consta al folio 54, se opuso al Decreto Intimatorio de su representado, quedando sin efecto el mismo, en razón de la oposición interpuesta, quedando citadas las partes para la contestación, el cual no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.
En fecha 26 de Abril del año 2006, el Tribunal dictó decisión de Reposición de la causa, al estado de nuevo nombramiento del Defensor Ad-Litem, en representación del co-demandado Pedro Justino Díaz Montes. Se acordó la notificación de las partes en la presente causa; los cuales fueron notificados tal como consta a los folios 65, 67 y 73 del expediente.
El Tribunal por auto de fecha 08 de Octubre del año 2007, designó al abogado Wilfredo José Barrios Martínez, Inpreabogado N° 30.758, como Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, el cual fue notificado y juramentado del cargo designado, tal como consta a los folios 78 y 79 del expediente, el cual por solicitud y acordado por el Tribunal fue intimado, en su carácter de Defensor Ad-litem, tal como consta al folio 83 del expediente.
Al folio 84 del expediente, el Abogado Wilfredo José Barrios Martínez, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, tal como consta al folio 85 del expediente.
En el lapso probatorio la parte demandante presentó escrito de pruebas que consta al folio 89 del expediente; y el Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano Pedro Justino Díaz Montes, presentó escrito de pruebas que consta al folio 87 del expediente, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal.
De ésta manera quedó trabaja la litis en la presente causa, por lo que este Tribunal pasa a dictar su fallo, y lo hace previo el análisis siguiente:
DEL ESCRITO LIBELAR
“… Soy tenedor, poseedor legitimo y único beneficiario de Cuatro (4) Letras de Cambio cuyas características son las siguientes: Emitida en San Felipe en fecha 15-01-2003, numeradas del ¼ al 4/4, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; cada una, pagadera sin aviso y sin protesto en fechas de sus vencimientos sucesivos que son: 30-01-2004; 30-05-2004; 30-10-2004: 30-07-2005, respectivamente, suscrita como librado – Aceptante por el ciudadano: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 813.073 y domiciliado en Av.10 entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe Edo. Yaracuy; y suscrita como Avalista por el ciudadano: CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.045 y del mismo domicilio; y como librados mi persona, las cuales cambiales acompaño marcada “A”,”B”,”C”,”D”. Ahora bien ciudadano Juez, muchas han sido las gestiones amistosas de Cobro que se han efectuado, con el objeto de que tanto el Deudor Librado – Aceptante o el Avalista de este, cancelen las señaladas Letras de Cambio, sin lograr satisfacción ni resultado alguno, por tal razón y sin el referido logro de pago de los Títulos Valores, es por lo que he acudir por ante su Competente Autoridad para Demandar como en efecto demando a los ciudadanos PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES y CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA ya identificados, conforme el Procedimiento de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, tal como lo pauta el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en cancelarme y en efecto me cancelen o en su defecto sean Condenados por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y Cantidades 1°) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que comprenden lo adeudado…. 2°) DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,oo), por concepto de intereses legales moratorios pactados a la rata legal del uno por ciento (1%)… 3) La indexación calculada en base a los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela. 4°) más las costas y Honorarios de Abogados…”
DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
El Defensor Ad-Litem del Co-demandado Pedro Justino Díaz Montes, presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio en el cual expuso:
“… Ante usted con el debido acatamiento ocurro para exponer: En la condición acreditada e indicada anteriormente, de conformidad con el artículo 651 del código de Procedimiento Civil hago formal oposición al decreto de intimación dictado por este tribunal en la presente causa, en consecuencia solicito de este digno tribunal que de conformidad con el artículo 652 ejusdem deje sin efecto el identificado decreto de intimación, quedando desde ya citado para efectuar la contestación de la demanda una vez vencido íntegramente el lapso de diez día concedido para la intimación de mi defendido y otro…” .
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso correspondiente, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:
“… PRIMERO: ser falso que mi defendido le adeude al demandante Segundo Ramón Ramírez el monto de Vente Millones de Bolívares representado en letras de cambio que se acompañaran al libelo de demanda; es falso que en consecuencia mi defendido deba intereses moratorios calculados al 1% mensual que alcance la cantidad de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis céntimos; también es falso que mi defendido deba pagar el 30% de lo litigado como costas procesales. SEGUNDO: No es cierto que mi defendido y su codemandado se hayan negado a pagar dinero alguno, ya que, como lo indicará en el primer numeral no adeudan absolutamente nada al demandante Segundo Ramón Ramírez….”
DE LAS MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La presente controversia se centra en la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.913, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 30.758, con domicilio procesal en la Avenida 8, entre calles 14 y 15 N° 14-20, San Felipe, estado Yaracuy; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, por Cobro de Bolívares por Intimación, contra los ciudadanos: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 813.073, domiciliado en la Avenida 10 entre calles 13 y 14 de San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de Aceptante, y CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.045, del mismo domicilio que el anterior, como avalista; a los fines de dictar sentencia se hace necesario analizar las normas aplicadas al caso de autos, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para verificar el supuesto de hecho contenido en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, actividad esta que el Tribunal realiza de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito libelar la parte actora trajo a los autos, (4) Letras de Cambio, numeradas del ¼ al 4/4, pagaderas sin aviso y sin protesto en fechas de sus vencimientos sucesivos que son: 30-01-2004; 30-05-2004; 30-10-2004: y 30-07-2005, respectivamente, las cuales constan a los folios del 02 al 05 ambos inclusive del expediente, documentos estos que se refieren al cobro de cuatro efectos cambiarios, por las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cada una, las cuales según el libelo de demanda han generado los conceptos en él demandados; documentos estos que el tribunal le da valor de documento privado y constituye los instrumentos fundamentales de la acción, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y del contenido de las mismas, se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los cuales el tribunal le da valor probatorio, por no haber sido tachados en el curso del juicio y de los mismos se prueba la obligación contraída por los demandados de autos.
En el lapso probatorio la parte actora, por escrito que consta al folio 89 del expediente, promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado: CAPITULO PRIMERO: Reprodujo y convalido el merito favorable de autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien sus derechos e intereses, muy especialmente los Documentos que especifica, promoviendo las letras de cambio que constan a los folios del 2 al 5, que se acompañaran al libelo de demanda como Documento fundamental de la Acción; Observando este tribunal que el merito favorable de autos no es un medio probatorio, por el contrario se constituye como un auxiliar de los medios probatorios promovidos por las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba y así ha sido pacíficamente asentado por la jurisprudencia patria, alegando como mérito los documentos, es decir, los efectos cambiarios en que basa su pretensión.
Como pruebas documentales promovió los referidos efectos cambiarios que corren insertos a los autos y fueron consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, las cuatro (4) letras de cambio con valores entendidos, con un valor cada una de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), numeradas desde el ¼ al 4/4; afirmando que con ellas demuestra la obligación de pago con el accionante y el incumplimiento de los mismos, por parte de los co-demandados documentos estos que ya fueron valorados por este Tribunal al momento de analizar las pruebas traídas a los autos junto al escrito de demanda por lo que el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismos y así queda establecido.
CAPITULO SEGUNDO; promovió el principio de confesión en que incurrió el co-demandado Carlos Díaz al no oponerse al decreto intimatorio y no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, como tampoco alegan en su favor algún elemento que pudiera contradecir lo alegado y probado por la parte actora, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito que consta al folio 88 del expediente, el Defensor Ad-Litem, en representación del co-demandado, ciudadano PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, presentó escrito de pruebas el cual arrojó el siguiente resultado. Al Capitulo primero: reprodujo el mérito favorable de autos, observando la que juzga que el merito favorable de autos no es un medio probatorio, tal como lo ha dejado sentado la doctrina patria. Al Capitulo Segundo; promovió las testifícales de los ciudadanos: José Gregorio Pérez; José Félix Hernández; Mario Segueri; José Luís Sequera; Pedro Díaz y Fermín Montes; el tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración, tal como consta a los folios del 92 al 94 ambos inclusive del expediente, y así se establece.
Observa el tribunal que en el caso de autos, no fueron presentados por las partes escrito de informes, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede, el tribunal pasa a dictar su fallo, observando que de las pruebas aportadas al proceso y analizadas por el tribunal, los co-demandados de autos, ciudadanos Pedro Justino Díaz Montes y Rafael Díaz Peralta, identificados en autos, no probaron nada en su favor que pudieran desvirtuar los alegatos de la parte accionante y de las pruebas traídas y aportadas por el actor, las mismas se fundamentan en una obligación dineraria contenida en cuatro efectos cambiaros emitidos en fecha 15/01/2003, con vencimiento en fechas 30/01/2004; 30/05/2004; 30/10/2004 y 30/07/2005, las cuales se traducen en cuatro letras de cambio; y del análisis, las mismas cumplen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho que no fueron tachadas en el curso del juicio, por lo que se hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, contra los ciudadanos PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES Y RAFAEL DIAZ PERALTA, en su carácter de aceptante el primero de los nombrados y avalista el segundo, en razón de que el avalista según lo señalado en el artículo 438 del Código de Comercio, es garante de los referidos títulos valores y cuya obligación la asume a titulo de caución para pagar la obligación a su vencimiento y así se establece. En consecuencia se Condena a los co-demandados de autos a pagarle al demandante la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) que corresponde al monto de las letras cuyo monto se demandó; y al pago de costas equivalente a la cantidad de Cinco Mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo) calculados al 25% de la cantidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como se acuerda la Indexación solicitada y la misma se ordena que se haga mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará un experto con conocimientos en Administración, Contaduría o Economía, quien la realizará desde la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos valores hasta que la sentencia quede firme y así se declara.
Como quiera que este Tribunal acordó la indexación solicitada, se abstiene de acordar los intereses moratorios reclamados en razón que acordarlos conllevaría al pago de una doble indemnización, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia patria y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior queda vigente la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 09/12/2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/01/2006 y así queda establecido.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.913, Inpreabogado N° 30.758, con domicilio procesal en la Avenida 8, entre calles 14 y 15 N° 14-20, San Felipe, estado Yaracuy; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 813.073, domiciliado en la Avenida 10 entre calles 13 y 14 de San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de Aceptante, representado por el abogado Wuilfredo José Barrios Martínez, Inpreabogado N° 102.541; y del ciudadano: CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.045, del mismo domicilio que el anterior, como avalista, en consecuencia se Condena a los co-demandados a pagarle al demandante la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) que corresponde al monto de las letras cuyo monto se demandó; y al pago de costas equivalente a la cantidad de Cinco Mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo) calculados al 25% de la cantidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
SEGUNDO: Se acuerda la Indexación solicitada y la misma se ordena que se haga mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará un experto con conocimientos en Administración, Contaduría o Economía, quien la realizará desde la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos valores hasta que la sentencia quede firme y así se declara.
Como quiera que este Tribunal acordó la indexación solicitada, se abstiene de acordar los intereses moratorios reclamados en razón que acordarlos conllevaría al pago de una doble indemnización, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia patria y así se declara.
Notifiquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho. (2008). Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 5998.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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