REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: RAMON FERNANDO AGUIAR y MARIA MILAGROS SALCEDO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.483.702 y 3.578.117 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, Inpreabogado Nro. 86.202; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nro. 14, vuelto del folio 20, frente y vuelto del folio 21, el cual manifiesta haber contraído matrimonio en fecha 28 de Enero de 2000, fijando su domicilio conyugal en la Calle General, signada con el Nro. 15-331 de la Parroquia Salom del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que de mutuo acuerdo se separaron de hecho en fecha 21 de Abril de 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna entre ellos, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el día 21 de Abril de 2002, hasta la presente fecha, y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Admitida la demanda en fecha: 19 de Junio de 2008, así mismo ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual consta al folio nueve (09) del expediente, quien en fecha Siete (07) de Agosto de 2008, presentó escrito tal como se evidencia al folio Diez (10) del expediente, donde expresa su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 28 de Enero de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nro. 14, vuelto del folio 20, frente y vuelto del folio 21, aduciendo en el escrito de demanda los hechos que dan origen a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la Representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por la cónyuge, consignando con el escrito de solicitud, la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial, de igual manera corren inserta a los folios 4 y 5 las copias por el procedimiento fotostático de las cédula de identidad de los solicitantes, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas manifiesta no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación; asi mismo alegando no haber procreado hijos por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Como quiera que los solicitantes han probado los hechos alegados para incoar esta acción de divorcio, este Tribunal, declara procedente la acción, incoada por los ciudadanos: RAMON FERNANDO AGUIAR y MARIA MILAGROS SALCEDO HURTADO identificados en autos, y así se establece. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: RAMON FERNANDO AGUIAR y MARIA MILAGROS SALCEDO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.483.702 y 3.578.117 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, Inpreabogado Nro. 86.202. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: en fecha: 28 de Enero de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, según acta de Matrimonio extendida bajo el Nro. 14, vuelto del folio 20, frente y vuelto del folio 21, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho para el año 2000.
Como quiera que los cónyuges no hicieron alusión a la procreación de hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestó no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6962.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
|