REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FUENTES y GLADIS COROMOTO QUIROZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.591.228 y 7.585.239, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Evencio Mora Mora, inpreabogado Nro.32715, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia del acta de matrimonio N°.52, del año 1977, expedida ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
En fecha: 27/02/2008, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 13 del expediente.
En fecha: 16/06/08, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 14.
En fecha: 30/04/08, las partes intervinientes, rarificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, lo cual se aprecia a los folios 9 y 10 del expediente.
En virtud de la incongruencia existente con el numero de la cédula de identidad de la ciudadana Gladis Coromoto Quiroz, se oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando los datos filiatorios de la misma, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente, tal y como se aprecia al folio 17.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, si bien es cierto que los solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la prefectura Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 1977, tal como se evidencia de dicha acta, documento este que por haber sido autorizado por funcionario público, se le da valor de documento publico conforme al artículo 1357 del Código Civil vigente, en el mismo se identifica la contrayente con la cédula de identidad N°. 7.585.239, que concatenada con los datos filiatorios que constan al folio 17, el cual se valora como documento publico, por haber sido expedido por funcionario público, conforme el artículo ya señalado, se evidencia que existe diferencia en el número de Cédula con que se identifica a través de la Cédula de Identidad; asimismo manifestaron haber fijado su domicilio conyugal en la población de Cocorote, calle 11, N°.3-11, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que desde el Veintisiete 27 de Mayo de 1978, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no hacen vida en común, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare la disolución de su vínculo conyugal.
Hecho el análisis que antecede, observa el tribunal que la cónyuge solicitante, es identificada en el escrito libelar y en el acta de matrimonio con la cédula de identidad numero 7.585.239, y que al firmar al pié del escrito de solicitud, se identifica con la Cédula de identidad Nro. 7.585.329, hecho este que coincide con la identificación de su Cédula de Identidad y de los datos filiatorios traídos a los autos y ya valorados: situación esta que conlleva a este tribunal a declarar improcedente la solicitud de Divorcio solicitado, en razón del análisis antes expuesto, mediante el cual existe diferencia en el número de su Cédula de Identidad, y así se establece. En virtud de lo cual mal podría el tribunal declarar Con Lugar el Divorcio solicitado por una persona diferente, a la identificada en el aludida acta de matrimonio, y así se decidirá el dispositivo del presente fallo; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FUENTES y GLADIS COROMOTO QUIROZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.591.228 y 7.585.239, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Evencio Mora Mora, inpreabogado Nro.32715, por no coincidir la identificación de la cónyuge al incoar la solicitud, ya que se identifica en la firma con un número de Cédula de Identidad diferente al expresado en el escrito libelar, así como en el acta de matrimonio y así se declara.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y a la representación del Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6811.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 11:30.p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
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