REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicio por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; por demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: ISBELIA ò ISVELIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.846.631, domiciliada en la urbanización Flaminio Cordido, sector 01, calle 07, casa No. 18, de la población de Guama, municipio autónomo Sucre del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Francisco A. Wohnsiedler S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.320, por DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, contra el ciudadano: PABLO JULIAN GONZALEZ CURVELO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.094.162, residenciado en la calle el silencio, sector el cementerio, casa No. 70, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.
En fecha 19 de Mayo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparezcan pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a que conste en autos la citación del demandado para tenga lugar el primer acto conciliatorio, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un numero no mayor de dos (2), con la advertencia de que la falta de comparecencia de la parte demandante a dicho acto será causa de extinción del proceso, y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, que se efectuara a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del primer acto conciliatorio, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante insistiere en su demanda las partes quedan emplazadas para el acto de contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Librándose compulsa a los fines de su citación respectiva; así mismo ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual consta al folio 14 del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, cursante al folio 48 al 49 del expediente, en la cual se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina su competencia al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 parágrafo primero, literal “I” y “J”, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con los articulas 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil
Siendo recibido por distribución el expediente en este Tribunal, en fecha 02-08-2005, acordándose reanudar la causa tal como lo preve el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, cursando boleta al folio 53 del expediente. Ahora bien, observa la que sentencia, que desde el Seis (06) de Marzo de 2007, fecha en que la parte actora solicito al tribunal nombrar defensor Ad litem; las partes no dieron impulso procesal, lo que conlleva, que no hubo actuación por ninguna de las partes, transcurriendo más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención…”
De conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de impulso procesal por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiudem declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de DIVORCIO contenida en la Causal segunda del articulo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana: ISBELIA ò ISVELIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.846.631, domiciliada en la urbanización Flaminio Cordido, sector 01, calle 07, casa No. 18, de la población de Guama, municipio autónomo Sucre del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Francisco A. Wohnsiedler S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.320, contra el ciudadano: PABLO JULIAN GONZALEZ CURVELO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.094.162, residenciado en la calle el silencio, sector el cementerio, casa No. 70, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente 5856.
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libro la boleta ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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