REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA y GLORIA ANGELICA PUERTA DE BORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.342.972 y V-7.553.077, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, Inpreabogado N° 121.702, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de Septiembre 1983, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que decidieron separarse el día 20 de Abril de 1997, hace mas de Once años, y actualmente tanto uno como el otro tiene vidas totalmente independientes sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: HECTOR LUIS BORA PUERTA y LUIS EDUARDO BORA PUERTA, actualmente mayores de edad y en relación a los bienes de la comunidad conyugal, adquirieron un inmueble, el cual señalan en el escrito de solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 06 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que consta al folio veintidós (22del expediente, quien en fecha Quince (15) de Octubre de 2008, presentó escrito que se evidencia a los folios 23 del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 18 de Septiembre de 1983, por ante el hoy Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal entre las Calles Páez y Monasterios. Sector el barrio Chupulún del Municipio Bolívar, estado Yaracuy; aduciendo en su escrito que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y hasta la fecha no la han reanudado, consignando con dicho escrito copia certificada del acta de matrimonio, tal como consta del folio cuatro (04) del expediente, documento este que el Tribunal valora como documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil, por emanar el mismo de funcionario público, con lo cual demuestran la existencia del vinculo matrimonial y así se establece. En este orden de ideas observa la que Juzga que también fueron acompañados a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, documentos que han sido autorizado por funcionario público, razón por la cual se valoran como documentos públicos conforme el artículo 1357 eiusdem, y los mismos no fueron tachados en el curso del proceso, y con los mismos se demuestra la mayoría de edad de los aludidos hijos, hecho éste que el competente para conocer el presente asunto, es este Tribunal. Igualmente fue traído a los autos copia por el procedimiento fotostato, del documento de la adquisición del bien que conforma la sociedad conyugal, lo cual se evidencia del folio 7 al folio 18 del expediente, lo que conlleva a que sobre él se haga la partición correspondiente, como bien ganancial de la sociedad conyugal, y así se establece.
En este orden de ideas dando cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley, se notificó a la representación del Fiscal del Ministerio Público; quién emitió su opinión favorable según se evidencia del folio 23 del expediente.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley. En virtud que los solicitantes han probado los hechos alegados para intentar esta acción, por lo que se hace necesario para este Tribunal, declarar procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: PEDRO HERMOGENES BORA TOVERA Y GLORIA ANGELICA PUERTA DE BORA, identificados en autos, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA y GLORIA ANGELICA PUERTA DE BORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.342.972 y V-7.553.077, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, Inpreabogado N° 121.702. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 18 de Septiembre de 1983, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, hoy Juzgado de los Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 19 de los Libros de Matrimonios llevados para ese año, por el referido Tribunal y así se establece.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan haber procreado dos (02), y demostraron que los mismos son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan al folio cinco (5) y folio seis (6) del expediente; en relación al bien adquirido durante el matrimonio, el Tribunal ordena se proceda a la partición del mismo.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7037.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La…
…Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
|