REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LESBIA NACARI LANDINEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.463.740, domiciliada en Higuerón municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Mary Leny Domínguez Dominguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.019, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento llevada en los libros de la Coordinación del Registro Civil de la parroquia San Javier Marin municipio San Felipe estado Yaracuy, aparece el primer nombre como: LESVIA NACARIT LANDINEZ, siendo su verdadero nombre: LESBIA NACARI LANDINEZ. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, así como el nombre con que se identifica, las cuales constan a los folios 3 al 12 del expediente.
En fecha: 18 de Junio de 2008, fue admitida la demanda, en forma sumaria conforme al articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal séptimo del Ministerio Publico. Igualmente se ordeno oficiar a la ONIDEX, Caracas, solicitando los datos filiatorios de la ciudadana LESBIA NACARI LANDINEZ
Cursando al folio 17 boleta de notificación de la fiscal séptimo del Ministerio Publico, así mismo consta al folio 18 datos filiatorios de la solicitante.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos los siguientes recaudos: 1: Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante de autos expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, asi como la expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin municipio San Felipe estado Yaracuy; instrumentos estos que se valoran como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merecen fé, conforme a lo establecido en el Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. 2: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, cursante al folio 05 del expediente, documento traído a los autos por el procedimiento fotostato, y como quiera que el mismo no fue impugnado se le da valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece; 3.- Así mismo trajo a los autos, copias en fotostato de los siguientes documentos, cursante a los folios 6 al 10 ambos inclusive del expediente, referidos a. copia fotostática de Titulo de Técnico Superior Universitario en Educación, copia fotostática del titulo de Bachiller, copia fotostática de informe técnico de equivalencia, copia fotostática de la cuenta individual del IVSS, copia fotostática del acta de titularidad de cargo expedida por el Ministerio de Educación, las cuales no fueron impugnados, se le da valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo anexa copia fondo negro del titulo de bachiller cursante al folio 12 del expediente, que al igual que los anteriores no fue impugnado, razón por la cual se le da valor de fidedigno, igualmente consigno constancia de trabajo expedida por el Ministerio de Educación, la cual se valora como documento publico conforme lo estable el Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, consta en autos los datos filiatorios de la ciudadana LANDINEZ LESBIA NACARI, cursante al folio 18 del expediente, en el cual se evidencia que se identifica como: LESBIA NACARI LANDINEZ; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fé, conforme a lo establecido en el Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem .
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar Con Lugar la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: LESBIA NACARI LANDINEZ; y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: LESBIA NACARI LANDINEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.463.740, asistida por la abogada en ejercicio: Mary Leny Domínguez Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.019; partida de nacimiento ésta extendida bajo el Nº. 144, folio 61, año 1960; llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales deben ser corregidas asi: la del Registro Principal de este estado, donde dice: “…y lleva por nombre: LANDINEZ LESVIA NACARI …”, se corrija y diga en adelante “…y lleva por nombre: LANDINEZ LESBIA NACARI ….”, que es lo correcto. Y la extendida ante la Coordinación del Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín municipio San Felipe estado Yaracuy, en donde dice: “…y lleva por nombre LANDINEZ LESBIA NACARIT…” se corrija y en adelante diga: “…y lleva por nombre: LANDINEZ LESBIA NACARI…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Expediente Nº. 6960.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 1:30 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,