JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 5472
PARTE ACTORA Ciudadana: MARIA ENRRIQUETA GALINDEZ GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.092.

APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. MARISELA HERNANDEZ VEGAS,
Inpreabogado N° 20.581

PARTE DEMANDADA





APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
Ciudadano: TEODORO ACOSTA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.092 domiciliado en la Urbanización Canaima Norte/Avenida 01/ Callejón Cascabel y calle 03, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


Abog° GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY L. OJEDA M. Inpreabogado Nros 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071 respectivamente

MOTIVO
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL


Visto el escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Guiomar Ojeda Alcalá, ya identificado, en fecha 10 de octubre de 2008, constante de tres folios útiles, contentivo de Escrito de Contestación de Demanda, quien lo presenta de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil Venezolano y 365 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del referido escrito de contestación a la demanda, se observa entre otras cosas, que la parte demandada procede a tenor de lo consagrado en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponen la reconvención y en efecto reconvienen a la parte actora ciudadana MARIA ENRRIQUETA GALINDEZ GUEVARA, ya identificada “… a que convenga, en la existencia del contrato verbal de cesión de derechos pactado por ambos cónyuges para ceder, y traspasar en propiedad plena a sus hijos el bien adquirido en la comunidad de gananciales constituida por una casa para habitación familiar ubicada en la avenida 01 del Callejón Cascabel y calle 03 Cascabel Casa N° 43 KRISLEY sector Canaima Norte del Municipio Independencia del Estado Yaracuy…”.
A tales efectos, por imperativo de la Ley, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”

En atención a la norma transcrita y los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, quien juzga evidencia que reconviene a la parte actora por un contrato verbal de cesiones de derechos a favor de sus hijos ciudadanos KRISLEY CATHERINE ACOSTA GALINDEZ, y OSCAR ALEJANDRO ACOSTA GALINDEZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y a tales efectos se puede apreciar que la acción por la cual intentan reconvenir a la actora de la presente acción es totalmente distinta al caso que aquí se ventila (Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal), por lo que mal podría esta sentenciadora admitir dicha reconvención cuando no se corresponde el procedimiento por el cual se reconviene con el que se demanda y así se decide. En consecuencia y por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado N° 90.554, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano TEODORO ACOSTA PINEDA, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149°. Federación.-

La Jueza;

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal,

Abg° INES M. MARTINEZ


En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal,

Abg° INES M. MARTINEZ