JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de octubre de 2008
Años. 198º Y 149º
Expediente : N° 5561
PARTE ACTORA : CESAR ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.423.882, domiciliado en la casa N° 06-01, en el sector I de la Urbanización Quinta Valle San Rafael, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
: Abg. GONZALO JOSE ARAUJO MARQUEZ, Inpreabogado N° 102.492.
PARTE DEMANDADA : JULIA YEMILE BOLIVAR RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.122.909, domiciliada en Las Velas, calle principal de Las Velas, segunda calle de Yumarito S/N, cerca de Caracaro.
MOTIVO
: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fue recibida por distribución demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha 29 de septiembre de 2008, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Yaracuy (Distribuidor); se admitió en fecha 02 de octubre del 2008, demanda ésta introducida por el abogado GONZALO JOSE ARAUJO MARQUEZ, asistiendo al ciudadano CESAR ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana JULIA YEMILE BOLIVAR RANGEL, plenamente identificada en autos.
Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.474 del Código Civil Vigente, estimando el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00).
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción cuyos linderos y especificaciones consta en autos. En fecha 07 de octubre de 2008, cursante al folio 78, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual solicita nuevamente se acuerde la medida solicitada en el libelo de la demanda.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares:
El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida.
El peligro de daño tiene relación con el PERICULUM IN MORA pero tiene a su vez características propias, al respecto y tal como sostiene el Doctor RAFAEL ORTIZ en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pagina 152: “..debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción...”
Si bien es cierto, que para la apreciación de los tres requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte.
Ahora bien señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrita nuestro).
Considera esta Instancia, que en el caso concreto de la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 Ejusdem, por las razonamientos antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la medida solicitada no puede decretarse, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg° INES M. MARTINEZ
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