REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2008
Años. 198º Y 149º

Expediente N° 5565
PARTE ACTORA Ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.021 y domiciliada en la avenida “Las Fuentes”, Quinta MAYJAMARES, Nº 20-14 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA
Abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR
Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336

PARTE DEMANDADA Ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.917 y domiciliado en la Urbanización FUNDESFEL II, avenida Alberto Ravell y José Antonio Páez, calle 2-B, Nº 80-D, Quinta MANANTIAL, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


MOTIVO
DIVORCIO (MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR)


Se inicia el presente proceso mediante demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA DE VALBUENA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, fundamentando su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Solicita en dicha demanda MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal de gananciales (cuyas descripciones y especificaciones constan en el libelo de la demanda).
Admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a las Once de la mañana (11:00 a.m.) pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS después de la citación para que se efectúe el Primer Acto Conciliatorio y se entregó boleta de citación del demandado a la alguacila del Tribunal, a los fines de que practique la citación respectiva, Notificándose a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estableciéndose en dicho auto pronunciarse el Tribunal por auto separado sobre la medida solicitada.
En fecha 09 de octubre de 2008 ( Folio 67), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA DE VALBUENA, debidamente asistida de abogado, mediante la cual ratifica las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.
A los folios 68 y 69, cursa Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336 por la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA DE VALBUENA.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 191, lo siguiente:
“...La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges,...
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga in inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, considera esta Juzgadora conveniente destacar la sentencia Nº 00178, de fecha 11 de Marzo del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se establece:
“……En el presente caso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2003 por el juzgado a quo, en la que negó la medida preventiva de ordenar un inventario de bienes comunes y el nombramiento de un administrador de los mismos.
Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente: “...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…..”
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil Venezolano, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
De la revisión minuciosa de autos no constan en autos pruebas que al ser valoradas y apreciadas acrediten la dilapidación, disposición y ocultamiento de los referidos bienes por parte del ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, parte demandada en el presente juicio. Por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso concreto de las medidas solicitadas, que para las mismas no se encuentra llenos los extremos de Ley, por lo tanto no pueden decretarse Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR solicitada por la parte actora por no llenar los extremos de ley.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ