JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de octubre de 2008
Años: 198° 149°
EXPEDIENTE : Nº 5345
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: Ciudadana ANA MARGARITA MENA GARCES Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.513.514, y de este domicilio.
: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, ELIO JOSE ZERPA ISEA, y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros 121.624, 0568 y 67.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.372.066, domiciliado en la Urbanización San José, calle 09, N° 9-40, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO
: DIVORCIO ORDINARIO (SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
Se inicia el presente proceso mediante demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ANA MARGARITA MENA GARCES, ya identificada, debidamente asistida por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 121.624, fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora debidamente asistida del abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA Inpreabogado N° 0568, presenta escrito de Reforma de Demanda y solicita las medidas de Embargo sobre los vehículos identificados en los numerales 4 y 5; y de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal de gananciales señalados en los numerales primero y segundo, del escrito de Reforma de la demanda.
Admitida la Reforma de demanda en fecha 01 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a las Once de la mañana (11:00 am), pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS después de la citación del ciudadano LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ parte demandada, para que se efectúe el Primer Acto Conciliatorio, Notificándose a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estableciéndose en dicho auto pronunciarse el Tribunal por auto separado sobre la medida solicitada.
Al folio 48, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora debidamente asistida por el abogado Elio José Zerpa Isea Inpreabogado N° 0568 y ratifica la solicitud de las medidas preventivas de embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 49 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANA MARGARITA MENA GARCES parte actora en el presente juicio y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros 0568 y 67.336 respectivamente certificándolo la secretaria temporal de este Juzgado.
En fecha 07 de octubre de 2008 (Folio 50), corre inserta diligencia suscrita por la Alguacila de este Juzgado, manifestando el día y la hora en que se llevara a cabo la practica de la citación del demandado de autos.
Al folio 51 consta boleta de citación del ciudadano LUIS ALFREDO CARABAÑO parte demandada de autos, y consignada por la alguacila de este Juzgado en la que manifiesta que consigna la misma por cuanto de autos se evidencia que la parte actora reformo la demanda.
Al folio 55, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Elio José Zerpa Isea Inpreabogado N° 0568 y ratifica la solicitud de las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 56 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 191, lo siguiente:
“...La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges,...
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga in inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, considera esta Juzgadora conveniente destacar la sentencia Nº 00178, de fecha 11 de Marzo del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se establece:
“……En el presente caso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2003 por el juzgado a quo, en la que negó la medida preventiva de ordenar un inventario de bienes comunes y el nombramiento de un administrador de los mismos.
Sin embargo, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente: “...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…..”
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil Venezolano, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
De la revisión minuciosa de autos no constan en autos pruebas que al ser valoradas y apreciadas acrediten la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes muebles e inmueble por parte del ciudadano LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, parte demandada en el presente juicio. Por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso concreto de la solicitud de las Medidas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, no se encuentra llenos los extremos de Ley, por lo tanto no puede decretarse Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos de ley.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal
Abog° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog° INES M. MARTINEZ
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