REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE: 4426

PARTE ACTORA: Ciudadana SIXTA GOMEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.491.140 y domiciliada en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nº 10.878.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE NOLBERTO GONZALEZ, JULIO YEGRÈ, y ALFREDO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.175.984, 2.124.223, y 3.705.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIRNA P. RIVAS e ISMELI REYES,
Inpreabogado Nº 62.031 y 104.095, respectivamente.


MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por la parte actora, contra decisión definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2005, cursante la misma a los folios 35 al 38, ambos inclusive del presente expediente.
Distribuida como fue la presente causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 8/8/2005 y se le dio entrada en fecha 09/08/2005, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4426 y fijándose en fecha 10 de agosto de 2005, para la Constitución de Asociados (folio 49); en fecha 21 de septiembre de 2005 se fijo auto para presentar informes.
A los folios 51 al 80, cursa escrito de informe con anexos presentado por la parte actora. En fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal fija la causa para observación de los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2006, ordenó la reanudación de la causa al décimo día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 14 ejusdem, librándose las respectivas boletas y en fecha 26 de junio de 2006, a solicitud de la parte actora, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
A los folios 90 al 95, cursa comisión procedente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
De la revisión del presente expediente se evidencia que:
Consta a los folios del 1 al 4, escrito libelar, de la lectura del mismo se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos: Que el ciudadano JOSE NOLBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, conductor de gandolas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.175.984 domiciliado en la población de Las Piedras, Municipio Peña, estado Yaracuy, y frente a los testigos JULIO YEGRE y ALFREDO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nros 2.124.223 y 3.705.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, le vendió un inmueble de su propiedad ubicado en el hoy sector La Encrucijada II de la ciudad de Yaritagua, el cual se encontraba para el momento de la compraventa dentro de los linderos siguientes, NORTE: Terrenos Municipales en línea de treinta metros (30,00 m). SUR: Terrenos Municipales en línea de treinta metros (30,00 m). NACIENTE: Carretera Vieja que conduce de Yaritagua hacia Barquisimeto en línea de treinta metros (30,00 m). PONIENTE: Terrenos Municipales desocupados, en línea de treinta metros (30,00 m), y que concuerdan con el permiso de construcción otorgado por el entonces Consejo Municipal del Distrito Yaritagua en fecha 10 de octubre de 1973, así como con el documento privado que le entrego como tradición propietaria de lo vendido mediante el cual compró al ciudadano FLORENCIO FRIAS. Al respecto la actora solicita la citación del otorgante JOSE NOLBERTO GONZALEZ y de los testigos JULIO YEGRE y ALFREDO SIVIRA para que convengan en reconocer como suyas las firmas que aparece en el aludido documento, anexo a la solicitud marcada con la letra “A”.
Citados los demandados, al momento de contestar la demanda el ciudadano JOSE NOLBERTO GONZALEZ lo hace en los siguientes términos:
1.- Tacha el documento privado de conformidad con los artículos 443 y 1381 ordinales 1 y 3 del Código Civil, propuso por vía incidental la tacha de falsedad del documento privado, la demandante pretende acreditar ser propietaria de un inmueble que no se identifica, ni se deslinda, ni se describe, aparecen en el documento privado tachaduras y enmendaduras por lo cual no es susceptible de toda credibilidad.
2.- La falta de cualidad del demandado según el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, para sostener el presente juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, por cuanto no tiene interés en sostener el juicio porque nunca tuvo conocimiento de dicho documento privado, el cual nunca firmo, ni recibió dinero alguno por tal negociación.
3.- En cuanto a la excepción de fondo que se refiere al artículo 1141 ordinales 1 y 2 del Código Civil, el documento a reconocer no cumple con los requisitos técnico-jurídicos, es decir no dice si el vendedor es soltero o casado la cual viola las disposiciones del Código Civil en cuanto a la comunidad conyugal. Asimismo alega que en dicho documento privado no se describe el objeto (bienhechurias) lo cual genera una incertidumbre jurídica en la que no se sabe que se llama a reconocer.
4.- Negaron, Rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de las partes tanto en los derechos invocados como en el Derecho que de los mismos pretende derivarse la temeraria e infundada demanda de reconocimiento de instrumento privado, por cuanto no son cierto los hechos narrados para fundamentarla y son inexistentes los derechos invocados. Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandante tenga algún derecho de propiedad sobre el inmueble amparado, por el documento privado del cual su poderdante niega haber visto, firmado y recibido cantidad de dinero alguno por dicho inmueble y tal negociación, documento del cual carece de los requisitos esenciales de todo contrato.
En cuanto al escrito de informes consignados por la parte actora en el tribunal de alzada, del mismo se desprende lo siguiente:
1.- Llega a este juicio a la presente instancia, por haberse oído la apelación, declarando sin lugar, la solicitud y el procedimiento del pedimento de reconocimiento de documento privado, con la finalidad de obtener una prueba para perpetua memoria mediante documento autentico, a favor de mi conferente, estando la compradora desprovista de un instrumento público traslativo de propiedad de las bienhechurias.
2.- Respecto al procedimiento que estableció la Juez accidental, que le dio entrada a la solicitud de documento de instrumento privado, la estableció por el procedimiento de juicio ordinario, acatando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha interpretado que los reconocimientos de instrumentos privados ordinarios deben hacer mediante procedimiento contradictorio, y a tal efecto llamo a juicio ampliamente, tanto al vendedor firmante como a los testigos del instrumento privado, que plasmaron su firma en el momento del otorgamiento del instrumento privado.
3.- En cuanto al acto de contestación al escrito de reconocimiento de documento privado, las abogadas representantes del ciudadano JOSE NORBERTO GONZALEZ, ignoran totalmente el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, pues estos reconocimientos son de los denominados actos PERSONALISIMOS conocidos como INTUITAE PERSONAE, es decir que debe concurrir personalmente el emplazado al acto de reconocimiento y en ese mismo acto el personalmente puede desconocer el contenido y por supuesto su firma, ya que la inversión de la carga de la prueba recae sobre quien desconoce un documento por negar que la firma es suya, la firma estampada en la cedula de identidad que presento el demandado en el acto de darse por notificado, le fue expedida por el sistema de misión identidad, con la finalidad de concurrir al Tribunal de la causa, con una firma distinta a la usada por el, en el documento que iba a desconocer posteriormente(exprofesamente la cambio y no es ni parecida a la que aparece en el documento a reconocer).
4.- En la supuesta venta que hace su representado a la ciudadana Sixta Gómez, por cuanto nuestra poderdante no sabe leer, ni escribir, aprendió a firmar tal como se puede contactar con copia de la cedula de identidad, respecto a la firma expuesta en una fotocopia de una cedula no tiene fundamento jurídico como prueba, ya que es una fotocopia simple que no se puede valorar, ya que no se promovió legalmente. Las abogadas desconocedoras del instrumento privado solicitan se declare procedente la excepción de fondo que hacen valer en la tacha de documento en el presente juicio de reconocimiento de instrumento. En cuanto a la contestación de la demanda de la falta de cualidad del demandado que dicha solicitud debe declararse improcedente, por mala formulación al no determinar cuales de los numerales del artículo 361 del código de procedimiento civil fundamenta su petitorio o la oposición mediante la excepción de fondo con las argumentaciones de ley.
En lo referente a la sentencia dada por el Juez de Municipio Peña del Estado Yaracuy, al decidir materias que no le fueron alegadas ni probadas en autos como lo fue sobre la validez y requisitos de los contratos, ya que la materia referida en el proceso de Reconocimiento de Instrumento Privado, tiene procedimiento especial para su formulación y evacuación de pruebas las que son limitadas, lo que hace totalmente inejecutable y viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque totalmente la ilegal sentencia del Juzgado del Municipio Yaritagua.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El tratadista Caravantes define la palabra documento por la etimología de la frase docere mentum, declarar y demostrar la intención, y significa todo escrito en que se halla consignado algún acto. Y la palabra instrumento viene de instruere, enseñar, instruir, o del struere, colocar en orden, y era empleada por las leyes de Partida también para designar el documento. En lenguaje forense se entiende por documento o instrumento todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria, y poderlo acreditar cuando convenga. Y este mismo sentido corresponde también a las palabras título y escritura.
El Código Civil Venezolano señala que el documento o instrumento es público o privado. El documento público conforme al artículo 1357 ejusdem, es el que ha sido autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador u otro funcionario o empleado público, que tenga poder para darle un carácter autentico, en el lugar en el que el instrumento ha sido autorizado. No define claramente el Código Civil el documento privado, pero por los términos de la definición del público, el privado ha de ser el escrito que firman los interesados, solos o en presencia de testigos, sin intervención de registrador o de otro funcionario público capaz de darle autenticidad, y sin las solemnidades de los públicos. Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Comprende pues esta clase de documentos, los contratos privados entre partes, vale decir, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado.
Señala la Doctrina Venezolana que los requisitos de los documentos privados son la firma es la única condición para la existencia de tales documentos, la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto no se tiene como hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Dicho documento puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad.
Únicamente en el instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en esta especie, exige el artículo 1368 del Código Civil Venezolano que además de estar autorizada por el obligado, o por otro a su riego si no sabe o no puede firmar, la cantidad esté expresada en letras en el cuerpo del vale. Es esta última la precaución con que nuestro legislador a sustituido la nota de bueno o aprobado que puesta de propia mano del obligado, exigen otras legislaciones. Por lo que es un requisito esencial de forma en esa especie de documentos privados, así que las enmendaduras, testaduras o interlineaciones en esa parte, afectaría la validez del documento mismo, según el espíritu de nuestra ley. Pero reconocido por el obligado con tales alteraciones, el reconocimiento subsanaría el defecto, por la fuerza de la confesión que por si sola bastaría más reconocido pudiese hacerse una prueba complementaria, toda la obligación de ella recaería sobre el que exige el cumplimiento de la obligación
Los documentos privados, no valen por si mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. Deben estar firmados por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar. Una vez reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros. El documento privado prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes. Son reconocidos cuando el autor acepta que redactó o firmó, y se tiene legalmente por reconocidos, cuando a falta de los documentos indubitados que consagra el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará.
En este orden de ideas y con relación al documento consignado por la parte actora e inserto al folio 02, quien suscribe evidencia luego de una revisión exhaustiva, que él mismo carece de elementos esenciales en una relación contractual como lo es el objeto y el consentimiento, lo que produce la falta de cualquiera de algunos de estos elementos la nulidad absoluta de un contrato. En el caso bajo estudio se evidencia que el objeto no fue descrito en el presente contrato, y que carece la declaración de voluntad da la parte actora, creándose así una incertidumbre jurídica, asimismo se observa que los codemandados carecer de capacidad procesal para comparecer en el presente juicio, por cuanto los mismos actuaron solo como testigos de dicho contrato, por lo que dicha acción incoada por la parte actora no puede prosperar, compartiendo esta Juzgadora el criterio dirimido por el A-Quo, en consecuencia se declara Sin Lugar la Demanda interpuesta por la parte actora, por no cumplir con los requisitos establecido en la Ley.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal del Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta la parte actora, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2005, cursante la misma a los folios 35 al 38, ambos inclusive del presente expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana SIXTA GOMEZ LINAREZ contra los ciudadanos JOSWE NOLBERTO GONZALEZ, JULIO YEGRE y ALFREDO SIVIRA, plenamente identificados.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del A-Quo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
SEXTO: BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. Inés Martínez
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Inés Martínez