REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5583
PARTE ACTORA
Ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle 6 con avenida 3 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. JESÚS MANUEL MATUREL
Inpreabogado Nº 65.198
MOTIVO INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, ambos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2008, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito de solicitud, la parte actora solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació el 13 de febrero del año 1970, en la siguiente dirección: Calle 6 con avenida 3, del barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo alega que es hijo de la ciudadana Carmen Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.456; pero es el caso que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; razón por la cual solicita dicha inserción de partida de nacimiento en los libros respectivos.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda o solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
5° “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda o solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la solicitud presentada se evidencia que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, por cuanto invoca la norma establecida en el artículo 937 del mismo cuerpo de leyes, que no guarda relación con la pretensión solicitada que es la de la inserción de partida de nacimiento.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, ya identificado, por no reunir los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
|