JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
Vista la anterior diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús Guerra, Inpreabogado Nº 44.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas promovidas; en virtud a que las pruebas a las que se refieren los particulares del quinto al décimo primero, del titulo II, capitulo I del escrito de pruebas que cursa a los folios del 197 al 201, no fueron admitidas por el Tribunal y que a criterio del mencionado abogado debieron ser admitidas por cuantos éstas fueron alegados y consignados con el escrito de Contestación y las que no fueron anexadas con el escrito de contestación respectiva, ya estaban consignadas en el expediente y solo tenía que hacerse valer en la contestación de la demanda y de la cita en garantía respectiva; al respecto este Tribunal señala una breve referencia de estos especiales casos y que se configuran en varios pasos en estos procedimientos especiales. En cuanto en lo que respecta a la contestación de la demanda, la doctrina Venezolana la define así:
"La contestación de la demanda es el acto procesal, constituido en la oportunidad procesal, que tiene el demandado para oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor" (Da Costa:2.004, 193)
La diferencia entre proceso civil escrito y el de la misma materia pero oral es que el demandado de la misma forma que realiza el actor deberá acompañar a su escrito de contestación todas las pruebas documentales que pueda agregar al escrito, así como revelar los testigos que desee evacuar dentro de la Audiencia Oral.
Luego el Tribunal fijara alguno de los cinco días siguientes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar la cual tiene por objeto que las partes fijen los limites de la controversia, en virtud de que en esta Audiencia las partes pueden develar las pruebas que consideran ilegales o impertinentes, superfluas, inoportunas, pueden convenir en admitir hechos o considerar la promoción de alguna prueba innecesaria, como bien se desarrollo en el caso de autos.
Entendiéndose que principalmente es un debate donde se proponen fijar los hechos a discutir en la Audiencia Oral, tanto es así que posterior a éste, el Tribunal deberá por auto razonado fijar los límites de la contienda y abrir el lapso probatorio.
"Ahora bien, de la norma contenida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que el tribunal debe proceder a la Admisión de las pruebas propuestas por las partes, más no fija un lapso para tal efecto, por lo que consideramos, ante el silencio de la ley, que debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, vencido el lapso de cinco días de despacho de promoción de pruebas, el Tribunal tendrá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, que pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas" (Bello: 2.006, 19)
Con respecto al lapso Probatorio, Juan Carlos Márquez en su ponencia Aplicabilidad del Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica a tenor del lapso probatorio observa lo que exponemos a continuación:
"Las únicas pruebas cuya evacuación esta expresamente dispuesta dentro del procedimiento oral son los instrumentos o pruebas documentales, las declaraciones de testigos y las posiciones juradas, pues para la practica de los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, solo esta previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal mediante auto que se levantará a tal efecto, establecerá las pruebas que se hayan admitido, con base a las objeciones presentadas por las partes en la referida audiencia" (Rivera: 2.007, 280 y 281)
En este proceso luego de que se concluye la Audiencia Preliminar el Juez deberá señalar el argumento del proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de cinco días que poseen las partes para promover las pruebas y si alguna de las partes o ambas promovieren alguna experticia o inspección está deberá ser evacuada antes de la Audiencia Oral en un lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional que no podrá exceder del lapso previsto para la evacuación de pruebas en el proceso escrito.
"Llama la atención que aún cuando se prevé en este procedimiento la obligación que tienen las partes, tanto demandante como demandado, de presentar sus escritos de demanda y contestación, todas las pruebas de que habrán de valerse en el juicio, se indica en el artículo 868 del CPC que el Tribunal abrirá una articulación probatoria dentro de los cinco días luego de emitido el auto que con motivo de la Audiencia Preliminar se levante, ello para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa" (Rivera: 2.007, 281)
Una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio (Rivera: 2.007, 281). Las pruebas de testigos, posiciones juradas e instrumentos serán evacuadas dentro de la Audiencia Oral, mientras que las pruebas de inspecciones y experticias serán pruebas anticipadas al Debate oral
Por otro lado, es importante acotar que en este proceso no existe la comisión para evacuar testigos en virtud de que se le designa como carga para el promovente traer al testigo a la Audiencia Oral sin citación previa, pero de evacuarse el medio probatorio de Posiciones Juradas dentro de la misma Audiencia si deberá citar al absolvente de la prueba.
Según lo afirmado por la disposición normativa del 869 del Código de Procedimiento Civil luego de concluida la promoción y evacuación de las pruebas relativas al caso, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes para celebrar el debate oral.
En este orden de ideas, cabe señalar que la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso y no siendo este el caso de autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ