JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
Este Tribunal actuando como director del proceso y revisadas minuciosamente las actuaciones del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2008 cursante al folio 69, se dicta auto en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Erika Indira Ojeda Mercade Inpreabogado N° 108.441, a tales efectos considera quien suscribe señalar lo siguiente:
La Doctrina Jurídica Venezolana pacifica y reiterada relativa a la reconvención ha sostenido que esta figura jurídica: “...no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque: o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional ”, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal esta se amplia, y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía, y el procedimiento ordinario, estas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí la pretensión.
En el caso bajo estudio, es conveniente referirse a lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe:
…” Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente. (subrayado nuestro)
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.
De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo...”
Ahora bien, es interés del estado que se alcance el grado más alto de justicia, por tanto, es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías. Por tanto, la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo ha sostenido la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana, por lo que el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
En concordancia con lo antes expuesto, esta Juzgadora en aras de aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, lo acoge, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “… Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
Siendo que lo anterior es de marcada relevancia en el iter del presente proceso, ya que no debió oírse la apelación en un solo efecto por cuanto hubo un trastrocamiento que vulnera el equilibrio del proceso al dictarse la providencia antes mencionada y como señala las normas antes transcrita su finalidad primordial es mantener el equilibrio en el proceso procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO ORDENANDO OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN AMBOS EFECTOS, tal como lo señala la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocado el auto de fecha 22 de octubre de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de octubre de Dos mil Ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg° INES M. MARTINEZ
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