JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 4616

PARTE ACTORA : RAMON FELIPE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.598.888, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: Abgº JUAN ANTONIO GUTIERREZ y FELISOLA MUJICA, Inpreabogado Nros. 92.203 y 102.545 respectivamente.

PARTE DEMANDADA




: AURA ROSA ESPINOZA; Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.756.265 domiciliada en el Cerro Higuerón, Fundo Los Tocuyanos, Vía la gotera, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
MOTIVO : DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil)


En fecha 03 de agosto de 2006, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, Inpreabogado Nros. 92.203, contra su cónyuge ciudadana AURA ROSA ESPINOZA, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 08 de agosto de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 08, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta con su orden de comparecencia y manifestó que la parte demandada ciudadana AURA ROSA ESPINOZA, ya identificada se negó a firmar la misma.
Al folio 12 corre inserta boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada.
Al folio 13 consta diligencia suscrita y presenta por el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ ya identificado, debidamente asistido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ Inpreabogado N° 92.203 y le confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado, certificándolo el secretario de este Juzgado tal como lo señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 corre diligencia suscrita y presentada por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO ya identificado, solicitando ordenar realizar la boleta complementaria para la citación de la demandada de autos.
Por auto de fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 corre diligencia suscrita y presentada por el secretario de este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio inserto al folio 18, en el cual la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva.
Al folio 19 cursa el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dicho acto de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 20), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su Defensor Judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.
Al folio 21 consta diligencia suscrita y presenta por el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ ya identificado, debidamente asistido por la abogada FELISOLA MUJICA FLORES Inpreabogado N° 102.545 y le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, certificándolo la secretaria Temporal de este Juzgado tal como lo señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, consta auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora, la misma riele al folio 23, admitiendo las mismas en fecha 25 de marzo de 2008 en los términos siguientes: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY, ampliamente identificadas en autos.
En fecha 28 de marzo de 2008, cursa auto del Tribunal en el que deja constancia de las no comparecencias de las ciudadanas ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY, en consecuencia declaró desiertos los actos.
Al folio 27 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada FELISOLA MUJICA ya identificada y solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY ya identificadas.
En fecha 31 de marzo de 2008 el Tribunal dicta auto fijando nueva oportunidad para oír las testimoniales de ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY ya identificadas.
A los folios 29 y 30 constan declaraciones de las ciudadanas ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY ya identificadas en autos.
En fecha 21 de mayo de 2008, inserto al folio 31 consta auto fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 corre auto del Tribunal ordenando fijar la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, corre auto del Tribunal en la que fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, el actor trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos RAMON FELIPE RODRIGUEZ y AURA ROSA ESPINOZA, expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Yaracuy, documento este que al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y al no haber sido tachado durante el proceso, el mismo hace plena fé de la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, así entre las partes como respecto de terceros, de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, y así se establece.-
En la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las siguientes:
Al Capítulo I, reprodujo el mérito probatorio de los autos. Al Capítulo II fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.603.174 y 12.724.987, respectivamente, fijando el tribunal la oportunidad para que las mismas comparecieran a rendir su declaración.
Tal y como se desprende de los folios 29 y 30, comparecieron a rendir sus declaraciones las ciudadanas ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY antes identificadas, los cuales fueron interrogadas por la Abogada FELISOLA MUJICA ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen a los esposos RAMON FELIPE RODRIGUEZ y AURA ROSA ESPINOZA, que estaban casados, que conocían la dirección o domicilio conyugal donde vivían el matrimonio; que hubo una ruptura en el matrimonio porque la señora Aura Espinoza abandonó el hogar de manera voluntaria, sin explicación alguna.
Concatenadas las declaraciones de las testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí y con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que la ciudadana AURA ROSA ESPINOZA plenamente identificada en autos, abandonó el hogar de forma voluntaria y sin justa causa, incurriendo así en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal el abandono voluntario, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causa genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
Asimismo señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACION DEL MATRIMONIO Y LA FORMACION DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS, A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ, contra su cónyuge ciudadana AURA ROSA ESPINOZA, ya identificados, fundamentado en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy; según Acta N° 135, folios 06-07, de fecha 23 de diciembre de 1966.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 08 día del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg° INES M. MARTINEZ