REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

Sol Nº 2099-08


Parte Actora adolescente niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.877.293, asistida por la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente.


Motivo Rectificación de Acta de Defunción.


Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por ante ese Tribunal por la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, prestándole asistencia a la adolescente niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.021.658, residenciada final calle Monasterio, casa 01-55, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, quien se encuentra bajo los cuidados de su hermana JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.877.293, mediante la cual solicita la rectificación de acta de defunción del padre de la adolescente IVELISSE COROMOTO PUERTA MONGE, quien era el ciudadano HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA asentada bajo el número 77, para el año 2008, ya que en el Libro llevado por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, el funcionario encargado de realizar el asiento respectivo incurrió en el error de señalar que el padre de la adolescente era de estado civil CASADO, indicando que era con la ciudadana SILVIA ADESSO DE PUERTA, situación que no correspondía a la realidad, ya que el ciudadano HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA, estaba para el momento de su muerte DIVORCIADO, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 31 de enero de 2008, por ser lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IVELISSE PUERTA MONGE, suscrita por el Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, copia certificada del acta de defunción, perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, estado Yaracuy, que se expide rectificar, copias simples de la cédula de identidad de la adolescente ut supra, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE y copia certificada de la sentencia de divorcio Exp. Nº 5241.
Al folio veintisiete (27) del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 2099/08, del libro de solicitudes.
Admitida la demanda en fecha 23 de julio de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto, como consta al folio treinta (30) del expediente.
Al folio treinta y uno (31) del expediente, riela boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/07/08 y agregada en autos en esa misma fecha.
Al folio treinta y dos (32) cursa opinión favorable emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio treinta y tres (33) del expediente, cursa diligencia presentada por la adolescente niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificada, asistida por la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, mediante la cual consigna ejemplar del diario “Yaracuy al Día” de fecha 30 de julio de dos mil ocho, en cuya pagina N° 09 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008 se acordó desglosar y agregar a los autos el edicto consignado.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, así lo hizo constar.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos expuesto por la Abg. Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que el error señalado se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que se pide rectificar, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Estado Yaracuy, y de la copia certificada de la sentencia de divorcio, Exp. Nº 5241; dichos instrumentos son apreciados por esta juzgadora y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de los cuales se evidencia que el funcionario encargado de realizar el asiento respectivo incurrió en el error de señalar que el ciudadano HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA era de estado civil CASADO, indicando que era con la ciudadana SILVIA ADESSO DE PUERTA, situación que no correspondía a la realidad, ya que el ciudadano HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA, estaba para el momento de su muerte DIVORCIADO, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 31 de enero de 2008, por ser lo correcto.
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, del ciudadano HECTOR JOSÉ PUERTA GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.787, de estado civil divorciado, emanada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, estado Yaracuy, bajo el Nº 77 de los Libros de Registro Civil de Defunción del año 2008, en el sentido que donde se incurrió en el error material en dicha acta; de señalar que el ciudadano HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA era de estado civil CASADO, indicando que era con la ciudadana SILVIA ADESSO DE PUERTA, situación que no correspondía a la realidad, ya que el ciudadano HECTOR JOSE PUERTA GUEVARA, estaba para el momento de su muerte DIVORCIADO, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 31 de enero de 2008.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González









Sol. N° 2099-08.
BMdR/kmp.-