San Felipe, 13 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (FIJACION), procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano RICHARD ALFONZO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº cédula de identidad Nº 12.809.466, residenciado en la calle 3 c/c avenida Miranda municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana NERY DAISY LINAREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.473, residenciada en la urbanización Las Acequias sector casas de maderas calle 3 casa Nº 5 municipio Cocorote, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 9227/07.
En fecha 23 de enero de 2007, se acordó librar telegrama al ciudadano RICHARD ALFONSO HERNANDEZ RIVAS, a fin de que ratificara la presente solicitud, y así proceder a dar admisión a la misma.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada al solicitante la ratificación de su pretensión en esta causa, mediante telegrama de fecha 23 de enero de 2007, y visto el no pronunciamiento del referido ciudadano en relación a ella, considera este Juzgador que la solicitud es contraria a derecho y a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida ratificación la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a esta solicitud, relativa al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (FIJACION), procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano RICHARD ALFONZO HERNANDEZ RIVAS, en contra de la ciudadana NERY DAISY LINAREZ MORILLO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Celsa González
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa González
Exp. Nº 9227/07
BMDR/cg/cma.-
|