San Felipe, 15 de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 12.084
Partes: Ciudadano EDUARDO ISIDRO CAÑIZALEZ y JACQUELINE ESPERANZA GOMES ROJAS , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.505.051 y 12.078.076 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EDUARDO ISIDRO CAÑIZALEZ y JACQUELINE ESPERANZA GOMES ROJAS , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.505.051 y 12.078.076 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICTORIANA ARGEAGA, INPREABOGADO N° 61.844, señalaron que el día 11 de diciembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 223 del año 1.993. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Pablo Emilio Avila con callejón Bustillos San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 27 de abril de 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente. En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre será abierto. Las vacaciones escolares: carnaval, semana santa, agosto y fechas decembrinas serán compartidas por ambos padres en partes iguales; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 120,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Industrial de Venezuela No. 0003-0037-37-0100212177.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 7 de julio de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
En fecha 15 de julio de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2.008 comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y emite opinión favorable.
Por cuanto la adolescente no había comparecido para emitir su opinión en la presente causa, se acordó diferir la sentencia que sería dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a que constara en autos su comparecencia.
En fecha 7 de octubre de 2.008 comparecen la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien manifestó estar estudiando y querer seguir viviendo con su madre y que a su papá generalmente lo ve poco.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDUARDO ISIDRO CAÑIZALEZ y JACQUELINE ESPERANZA GOMES ROJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 18 de enero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDUARDO ISIDRO CAÑIZALEZ y JACQUELINE ESPERANZA GOMES ROJAS , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.505.051 y 12.078.076 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICTORIANA ARGEAGA, INPREABOGADO N° 61.844, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 223 del año 1.993.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto. Las vacaciones escolares: carnaval, semana santa, agosto y fechas decembrinas serán compartidas por ambos padres en partes iguales; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 120,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Industrial de Venezuela No. 0003-0037-37-0100212177. Los demás gastos serán compartidos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 15 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 12.084
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