REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 15 de octubre de 2008.
Año 198º y 149º


Expediente Nº: 12.111

Partes: Ciudadano RICARDO GONCALVES DOS REMEDIOS y FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS DE GONCALVES, mayor de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 81.696.849 y 11.148.467.

Motivo: Aclaratoria Divorcio 185-A


En fecha 24 de septiembre de 2.008, se declaró el divorcio entre los ciudadanos RICARDO GONCALVES DOS REMEDIOS y FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS DE GONCALVES , mayores de edad, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nº 81.696.849 y 11.148.467 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIO JOSE ZARPA ISEA, INPREABOGADO N° 0568, por su matrimonio celebrado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 1186 del año 1.993 y así se deja expresamente establecido. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal urbanización Alto de Yurubi avenida Valle del Yara No. 169, Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decretó el divorcio entre ellos. En parte de la narrativa referida sentencia, se identificó a la ciudadana FRANCIA SOFIA GONCALVES DE GONCALVES, como YURAIMA RENE ARTEAGA TORRES, siendo lo correcto y cierto que su nombre es FRANCIA SOFIA GONCALVES DE GONCALVES que es lo correcto y cierto, como efectivamente se señala en el dispositivo de la sentencia; error que no afecta la sentencia, como acto declarativo, que quiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la Defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se acuerda corregir el error incurrido, en consecuencia; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: corregir el error incurrido y establece que lo correcto y cierto que el nombre correcto de la cónyuge es FRANCIA SOFIA GONCALVES DE GONCALVES, por ser lo correcto y cierto. Por lo que se aclara y queda así establecido, que lo correcto y cierto por ser su nombre, y el divorcio declarado como efectivamente se señala en el dispositivo de la sentencia es entre los ciudadanos RICARDO GONCALVES DOS REMEDIOS y FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS DE GONCALVES, mayores de edad, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nº 81.696.849 y 11.148.467 respectivamente, por su matrimonio celebrado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, según la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 1186 del año 1.993; expídanse copias certificadas de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.008 y de la presente decisión cuya expedición se Decreta para las partes.- Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo



Exp. 12.111