San Felipe, 16 de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 4463
Parte Actora: El ciudadano FELIX RAMON PEREZ CAMACHO, mayor de edad, soltero domiciliado en el sector Cuaraguire, calle principal, frente a la farmacia Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy , venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.094.239
Parte Demandada: La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.645.181.
Motivo: CUSTODIA (Determinación)
LOS HECHOS
El ciudadano FELIX RAMON PEREZ CAMACHO, , mayor de edad, soltero domiciliado en el sector Cuaraguire, calle principal, frente a la farmacia Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy , venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.094.239, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 2 de septiembre de 1.997, asistida de la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, pide la privación de la guarda a la madre, hoy determinación de custodia de su prenombrada niña, quien es su hija y de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.645.181. Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, publicación del cartel y la elaboración del informe por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Se cumplió con la notificación al Ministerio Público.
En el informe presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se concluye que la niña ha estado bajo los cuidados del padre desde sus 4 años de edad y que la niña a través de reportes verbales señaló haber sido objeto de maltratos físicos y verbales.
A los fines de procurar la comparecencia de la madre se acordó oficial a la ONIDEX a los fines de que señalaran el último domicilio de la madre. Quien mediante oficio recibido en fecha 2 de abril de 2.007 señaló la dirección de la madre y se le libró boleta de citación la cual fue consignada en autos fin firmar en fecha 22 de mayo de 2.008.- Agotada la citación personal en fecha 14 de febrero de 2.008 se consigna cartel de citación de la madre publicado en el diario Yaracuy al Día en su edición de fecha 9 de febrero de 2.008.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.008 se acordó designar Defensor ad-litem a la demandada, designándose a la abogada Anilda Villegas, quien una vez notificada aceptó el cargo. Así mismo se designó Defensor Judicial a la niña, correspondiendo la designación a la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien aceptó su designación.
Posteriormente comparece la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que vive con su papá desde que tenía 3 años de edad,, que conoce a su mamá pero que nunca la ve, que su papá se ocupa de los gastos, que comparte con su padre , manifestando tener un gran afecto y que le da mucho amor y que quiere seguir viviendo con él. Por lo que se acordó la custodia provisional de la niña en el padre.
Citada la Defensora ad-litem en fecha 24 de septiembre de 2.008 contestó la demanda, señalando que la madre no ha abandonado sus obligaciones y que considera que a pesar de que la madre no tiene interés en tener contacto con su hija, se garantice el derecho que tiene la niña de tener contacto con su madre.
En fecha 9 de octubre de 2.008 se recibe escrito de promoción de pruebas presentados por la Defensora Pública primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien reproduce el mérito de autos, señala que existen sufic8ientes elementos de convicción para otorgar la custodia solicitada en bienestar de la niña.
En fecha 10 de octubre de 2.008 se declaró vencido la oportunidad para presentar pruebas dejándose constancia que solo hizo uso de ese Derecho la parte representante Judicial de la niña Defensota Pública Primera.
MOTIVA
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se evidencia que nació en fecha 2 de septiembre de 1.997 y que es hija de las partes, ciudadanos FELIX RAMON PEREZ CAMACHO y YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, y en virtud que su partida de nacimiento es documentos público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia es procedente la presente solicitud de determinación de antes guarda hoy custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien no ha alcanzado su mayoridad.
Segundo: El padre desde hace más de seis años la custodia ininterrumpida de la niña.
Tercero: De las pruebas aportadas y los informes presentado realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, señala que la niña ha estado en el hogar paterno desde los cuatro años y ha recibido la atención y cuidados que requiere. Así mismo que está estudiando y es sana. Experticia con la que se verifica que las en el hogar paterno son favorables.
Quinto: La custodia comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a la niña sentir el soporte material y afectivo.
Sexto: Considera quien juzga que el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que estos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, por lo que ambos padres deben compartir la responsabilidad de crianza de su hija y la custodia debe continuar con el padre, quien es quien le ha garantizado todos sus derechos, y le proporciona todo lo que moral y materialmente su hija necesita.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 8 eiusdem y las normas antes citadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que la CUSTODIA de la hija FELIDIMAR ORQUIDEA PEREZ RODRIGUEZ, nacida el 2 de septiembre de 1.997, corresponderá al padre ciudadano FELIX RAMON PEREZ CAMACHO, , mayor de edad, soltero domiciliado en el sector Cuaraguire, calle principal, frente a la farmacia Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy , venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.094.239, quien le deberá continuar brindando a su hijo todo los cuidados, educación y amor que ésta necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que la madre le pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 258 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza de la hija.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
La Secretaria
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 4463
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