San Felipe, 16 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha catorce (14) de septiembre 2006, se recibió Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RAFAEL URIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.760, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en representación de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistido por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa pública del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LINA GUEVARA DE URIARTE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.971.179, madre del adolescente antes identificado, alegando que la madre de su hijo se niega a que el adolescente estudie en la universidad, secuestrándole los documentos, titulo de Bachiller y todo lo necesario para poderse inscribir en la universidad, alegando el solicitante que a su hijo se le está negando el derecho de educación contemplado en el Artículo 53 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se instó al accionante de conformidad con el Artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que realice las correcciones de su solicitud, visto que de las revisión de la presente solicitud no llena los requisitos indicados en los ordinales 2, 5 y 6 del Artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libró exhorto.
En fecha 10 de enero de 2007, se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con las resultas de la notificación del accionante, la cual resultó negativa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En fecha 18 de septiembre de 2006, este tribunal dictó auto mediante el cual se le ordenó al presunto agraviado consignar ante este Tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, escrito determinara con precisión Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como el agraviante, descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven el amparo, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en defecto de lo cual la Acción de Amparo sería declarada inadmisible de conformidad con la Ley.
Pues bien, constando en actas que en fecha en fecha 10 de enero de 2007, se recibió el exhorto con las resultas de la notificación del supuesto agraviado, en la se evidencia cual fue imposible su localización, por cuanto el supuesto agraviado no reside en la dirección aportada en el Libelo; por lo que de seguidas pasa a analizar este Juzgador, la consecuencia jurídica de la falta de subsanación contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
En este sentido se observa: Introducida la Solicitud de Amparo Constitucional el Juez debe pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la Acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el Artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de ésta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas (pasos que fueron cumplidos por este Tribunal); SI NO LO HICIERE, LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ DECLARADA INADMISIBLE.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el “Despacho Saneador”, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de Amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
Tal y como se ha dicho, los requisitos formales de la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la Ley considera necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el Juez Constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.
Es por ello que el Artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) señala que: “…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”; con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez Constitucional le devuelva la solicitud al accionante no solo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el Artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el Juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiere la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de Amparo. La notificación del accionante podrá practicarse conforme a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es y siguiendo las pautas de la sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000 por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Boleta o mediante llamada Telefónica, fax o correo electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta Acción Constitucional. Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, éste debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la Acción de Amparo Constitucional se declarará Inadmisible.
En el caso de autos el tribunal cumplió fiel y cabalmente con todos los postulados citados anteriormente; resultando imposible la notificación del presunto agraviado y habiendo transcurrido más de un (01) año desde que fue interpuesta la acción de Amparo, sin que el presunto agraviado, procediera a subsanar su solicitud,
Al respecto, La Sala Constitucional ha entendido que en determinadas circunstancias pudiera aplicarse la perención en el proceso de amparo constitucional, en particular, cuando “antes de su admisión” o a la citación del presunto agraviante, “la causa permanece paralizada por más de un año, por causa imputable a las partes”. Así en sentencia de fecha 27 de 07-00, caso Vistor caruda Zavgarce, señaló lo siguiente:
“… La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica o no se le puede notificar), o porque no concurre motu propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su actividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del Artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
Ella adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida antes de la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar en que el interés de la acción decayó o pereció, y que la inactivad no debe premiarse manteniendo en potencia el proceso en el cual las partes no tienen interés. Por todas estas razones, esta Sala considera que la inactividad por un (01) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funciones en ese proceso la perención de la instancia…” (El subrayado es propio).
Ahora, bien

Ahora bien, en la presente causa se instó al presunto agraviado a que corrigiera su solicitud, con la advertencia de que el mismo sería declarado inadmisible si el accionante dentro de las 48 horas siguientes a que conste su notificación, no realizare las debidas correcciones a su solicitud. De las actas se evidencia que fecha 10 de enero de 2007, se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con las resultas de la notificación del accionante, la cual resultó negativa, siendo que la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado para la notificación del presunto agraviado expuso:
“La dirección está incompleta, ya que la urbanización Cuatricentenaria (no Tricentenaria) posee catorce sectores y que c/u de ellos aparece una vereda 17,. Sin embargo me trasladé hasta la vereda 15, del sector 15, casa Nº 08, me informó el señor Oscar Zambrano. C.I. 15.072.521, que quien vive es el sr. Rafael Jaime. Es Todo”.
Siendo que no existe en autos otra dirección en que se pueda notificar al presentito agraviado y que además, desde la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que éste haya impulsado la acción de amparo, existiendo el abandono del trámite como lo llama el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que el presunto agraviado no concurrió al tribunal en el término indicado ut supra, a subsanar los defectos u omisiones contenidos en su libelo de demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia, en la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción de amparo intentada por el ciudadano intentada por el ciudadano RAFAEL URIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.760, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en representación de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistido por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa pública del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LINA GUEVARA DE URIARTE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.971.179. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González.-

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González.-






Exp. 8429/06