En fecha 01 de agosto de 2008, se recibe solicitud presentada por Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, actuando en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes están representados por su madre ciudadana Yulibeth Maria Pérez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.689, en la cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar con el padre de los niños ciudadano Eduardo Aguilar Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.928.
Con su solicitud acompañó partida de nacimiento de los niños de autos.
Admitida la presente demanda en fecha 07 de agosto de 2008, se ordenó citar a los padres de los niños de autos para un acto conciliatorio y la elaboración de un informe integral por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libro boletas de citación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, comparecen los ciudadanos Eduardo Aguilar Liendo y Yulibeth Maria Pérez Hernández, ya identificados en autos, quienes manifestaron su deseo de desistir de la presente demanda por cuanto los mismos se han reconciliado.
Al folio 18 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la diligencia que corre inserta al folio 21 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre de 2008. Años 198º y 149º.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Exp. N° 12196/08 Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/ajg.-
|