San Felipe, 2 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION) procedentes de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos JOSE ORLANDO BALLEN NAVARRO y REINER YVONNE QUERALES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.079.151 y 16.482.071 respectivamente, residenciados el primero en el barrio El Pegón calle principal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Banco Obrero calle 3 casa Nº 48 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
A los folios 5 y 6 del expediente, riela acta de fecha catorce (14) de julio de 2008, en la cual los prenombrados ciudadanos acuerdan: “Establecer el derecho de convivencia familiar para el padre con su hijo el cual queda de la siguiente manera: Cualquier día de la semana desde las 10:00 AM hasta las 6:00 PM, respetando el horario de estudio que el niño tenga. De igual manera las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas para ambos padres, el niño podrá salir de paseo a un lugar distinto al de su residencia y mantendrá otra forma de contacto con su padre como: Comunicaciones telefónicas tal como lo establece el (artículo 386 de la L.O.P.N.A), si el padre decide llevar a su hijo a otro estado deberá contar con el permiso de viaje emanado del Consejo de Protección del municipio donde reside el niño, a partir del 20 de julio de 2008. Las vacaciones del mes de diciembre el niño disfrutará el 24 con su padre o en tal caso con su madre y el 31 con su madre o en tal caso con su padre”.
Al folio 8 del expediente se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 2207/08.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió escrito presentado por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual procede a emitir opinión favorable en relación a la presente causa, y manifiesta que por tanto debe procederse a su homologación.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JOSE ORLANDO BALLEN NAVARRO y REINER YVONNE QUERALES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nros. 15.079.151 y 16.482.071 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, se establece para el padre, ciudadano JOSE ORLANDO BALLEN NAVARRO el derecho de convivencia familiar con su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, durante cualquier día de la semana desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., respetando el horario de estudio que el niño tenga. De igual manera las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas para ambos padres, a saber, el prenombrado ciudadano y la ciudadana REINER YVONNE QUERALES PEÑA, y el niño podrá salir de paseo a un lugar distinto al de su residencia y mantendrá otra forma de contacto con su padre tales como: Comunicaciones telefónicas tal como lo establece el (artículo 386 de la L.O.P.N.A), si el padre decide llevar a su hijo a otro estado deberá contar con el permiso de viaje emanado del Consejo de Protección del municipio donde resida el niño, a partir del día 20 de julio de 2008. Por último, las vacaciones del mes de diciembre, el niño disfrutará el día 24 con su padre o en tal caso con su madre y de igual modo, ocurrirá el día 31, todo de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Celsa González
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Celsa González


Sol. N° 2207/08
BMDR/aml/cma.-