San Felipe, 30 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 10301/07

Partes: Ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI y LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.176 y V-12.727.940 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI y LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.176 y V-12.727.940 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE ARGENIS VELASQUEZ VIEZ y YANIRA DEL VALLE BAJARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 67.265 y 79.100 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo 189 DEL Código Civil, concatenado con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en la solicitud que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañaron Copia Certificada de sus Actas de Nacimiento, insertas a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestaron que su último domicilio lo fijaron en la calle Los Leones esquina calle 06 Barrio Monte Oscuro en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 16 de julio de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se apertura cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 14 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, firmada en fecha 26 de septiembre de 2008 y agregada en fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI, asistido por la abogada YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.100, mediante la cual solicita la conversión en Divorcio de la presente causa, y a tales efectos, se procediera a notificar a la ciudadana LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO.
En fecha 11 de agosto de 2008, se consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO.
En fecha 14 de agosto de 2008, siendo la hora de conclusión del despacho, se dejó constancia de que no compareció la ciudadana LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, a manifestar lo que a bien tuviese en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la presente causa, realizada por su cónyuge, ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 16 de julio de 2007, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI y LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.176 y V-12.727.940 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 17 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI y LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.176 y V-12.727.940 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de marzo de 1998, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 28 del año 1998, que cursa al folio 6 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo. SEGUNDO: La Custodia de los niños la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0127-110010002602, de BANFOANDES. Asimismo deberá aportar las cuotas extras en el mes de septiembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00), para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00), para gastos decembrinos de los niños de autos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos, cada quince días específicamente los sábados y domingos, las vacaciones escolares y decembrinas, las disfrutará con la madre y Carnavales y Semana Santa, los compartirán con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. 10301/07 Abg. Ana Matilde López