San Felipe, 30 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 10751/07
Partes: Ciudadanos GREGORIO JOSSUE GALICIA YANEZ y LISBETH YNMACULADA AGUIAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.606 y V-12.936.547 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos
En fecha 03 de octubre de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos GREGORIO JOSSUE GALICIA YANEZ y LISBETH YNMACULADA AGUIAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.606 y V-12.936.547 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.754, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, concatenado con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en la solicitud que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 02 años de edad, acompañaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que su último domicilio lo fijaron en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 09 de octubre de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 17 de octubre de 2007.
Al folio 11, cursa escrito suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSSUE GALICIA YANEZ y LISBETH YNMACULADA AGUIAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.606 y V-12.936.547 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.754, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 09 de octubre de 2007, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GREGORIO JOSSUE GALICIA YANEZ y LISBETH YNMACULADA AGUIAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.606 y V-12.936.547 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.754. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión inserta al folio 11 del presente expediente en consecuencia queda GREGORIO JOSSUE GALICIA YANEZ y LISBETH YNMACULADA AGUIAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.606 y V-12.936.547 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de septiembre de 2004, por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 99 del año 2004, cursante al folio 5 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 02 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo. SEGUNDO: La Custodia del niño la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, el padre deberá cubrir los gastos correspondientes a consultas médicas, medicinas, útiles escolares y vestuario del niño de autos. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del hijo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a. m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 10751/07
|