Expediente Nº 12226/08

Parte Actora: Ciudadanos: MENDEZ EULACIO MARIA VISITA y SOSA EDSEL RENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.696 y 7.911.743 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, Inpreabogado N° 130.262.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MENDEZ EULACIO MARIA VISITA y SOSA EDSEL RENE, debidamente asistidos por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, Inpreabogado N° 130.262, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 24 de diciembre del año 1993, por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 06, entre cuarta y quinta Avenida, casa Nº 4-16 de la Urbanización Canta Rana del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que el día 15 de febrero del año 1996, por mutuo acuerdo se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13-08-2008 y fue admitida en fecha 17/09/2008, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente corre inserta la opinión emitida por el adolescente de autos.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 25/09/2008.
En fecha 13/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 13 y 14 del expediente.
Al folio 20 del expediente corre inserta la opinión emitida por la adolescente de autos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SOSA-MENDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MENDEZ EULACIO MARIA VISITA y SOSA EDSEL RENE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 148, de fecha 24/12/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, cantidad esta susceptible de ser aumentada de acuerdo a sus posibilidades económicas y la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) en el mes de octubre por concepto de útiles escolares y la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) por concepto de fiesta decembrina. Con respecto a los gastos correspondientes a médicos, medicinas y escolaridad del adolescente será por cuenta de ambos padres.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, pudiendo visitar y salir con su hijo, cualquier día, siempre que no interrumpa el tiempo que requiera para sus estudios y actividades deportivas, culturales o sociales, necesarias para el desarrollo físico e intelectual de su hijo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.

Exp. N° 12226/08