San Felipe, 30 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 12230
Partes Ciudadanos JEZABELL MARIE MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.825 y DARWIN ANTONIO AGUILAR MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.698.895.
Abogado Asistente: Abog. SARA BLANCO LOYO, INPREABOGADO Nº 102.181.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 16 de septiembre 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos JEZABELL MARIE MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.825 y DARWIN ANTONIO AGUILAR MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.698.895, debidamente asistidos por la Abogada SARA BLANCO LOYO, INPREABOGADO Nº 102.181. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiuno (21) de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta Nº 39 de del año 2000, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 06 años de edad, según consta de Copia del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde hace más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de convivencia familiar y alimentos de la hija.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 136 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, consignada en fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 01 de octubre de 2008, fue escuchada la opinión de la niña de autos.
En fecha 13 de octubre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos AGUILAR-MENDOZA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos AGUILAR-MEDINA, tienen más de cinco (5) años de casados, y alegaron que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JEZABELL MARIE MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.825 y DARWIN ANTONIO AGUILAR MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.698.895, debidamente asistidos por la Abogada SARA BLANCO LOYO, INPREABOGADO Nº 102.181.
En consecuencia, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 06 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales. Asimismo, el padre deberá contribuir adicionalmente con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) en el mes de septiembre y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,oo) diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a su hija cada quince días, desde el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo hasta las 6:00 p.m. así también los días Lunes y Miércoles de cada semana, desde las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., dicho régimen incluye sacra a la niña del hogar materno debiendo regresarla a la hora antes señalada. Los día 24 y 31 de diciembre de cada año, será alterno, una fecha con la madre y la otra con el padre. El día de cumpleaños de la niña, permanecerá con el padre todo el día y debiendo regresarla al hogar materno a las 5:00 p.m. Las Vacaciones escolares, Semana Santa y Carnaval, serán compartidos en partes iguales por ambos padres y en forma alternada. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 12230/08
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