San Felipe, 30 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 3977/03
Partes: Ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MILANGELA ANAIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.938 y V-14.443.692 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MILANGELA ANAIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.938 y V-14.443.692 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ANDRES VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.746, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo 189 DEL Código Civil, concatenado con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en la solicitud que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que su último domicilio lo fijaron en La Urbanización Morita calle principal del municipio Cocorote estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2003, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se apertura cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, firmada y agregada en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MILANGELA ANAIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.938 y V-14.443.692 respectivamente, asistidos por la abogada HAYARITH RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.012, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de cuatro (4) años desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2003, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de cuatro (4) años hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MILANGELA ANAIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.938 y V-14.443.692 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 17 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MILANGELA ANAIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.938 y V-14.443.692 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 1999, por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 2 del año 1999, que cursa al folio 4 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de nueve (9) años de edad, este tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,oo) mensuales, debiendo contribuir con los gastos de vestidos, colegio, calzado, medicina y demás gastos ocasionados con la manutención de la niña. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a su hija, un día a la semana, con derecho a llevarla fuera de la residencia materna. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 3977/03
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