San Felipe, 30 de octubre de 2008
Expediente Nº: 9235/07
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE LUIS MARQUEZ MORO y MARY YULIMA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.985.265 y 15.880.900 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado: JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado Nro. 76.435
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ MORO y MARY YULIMA SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificados debidamente asistidos por el abogado JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado Nro. 76.435, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 21 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02/02/2007.
Al folio 22 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ MORO y MARY YULIMA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.985.265 y 15.880.900 respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, Inpreabogado Nro. 67.213, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 29 de enero de 2007 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 22 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ MORO y MARY YULIMA SANCHEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 11 de febrero del año 2004, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº12, cursante al folio 6 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar y diligencia cursante al folio 22 del expediente.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Transversal 6, casa número 5-9A, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente y que en virtud de desavenencias surgidas en el seno conyugal y por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpo en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, referente a los gastos de salud, alimentación, educación, vivienda y vestido serán sufragados por el padre y la madre dentro de sus posibilidades económicas, pero el padre pasará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, siendo aumentada progresivamente de conformidad a los índices inflacionarios vigente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, pudiendo este visitar a su hijo y salir con el, previo acuerdo con la madre y unas dos veces al mes compartirán en conjunto con su hijo, a los fines de mantener la estabilidad emocional del mismo.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes sobre ese punto manifestaron que el bien inmueble junto con sus muebles, será partido de forma amistosa tal y como lo indica la ley, es decir, 50% para cada uno de los cónyuges.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp. Nº 9235/07.
EJM/08.
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