San Felipe, 31 de octubre de 2008


Expediente Nº: 10843/07


Parte Actora: Ciudadanos: FRAMBEL JOSE PIÑA MOGOLLON y DUSNELLY DEL VALLE MAVARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.177.317 y 16.632.125 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogado: CARLOS ANTONIO MOGOLLON, Inpreabogado Nº 70.007

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos FRAMBEL JOSE PIÑA MOGOLLON y DUSNELLY DEL VALLE MAVARES NAVARRO, ya identificados debidamente asistidos por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, Inpreabogado Nº 70.007, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 19/10/2007.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos FRAMBEL JOSE PIÑA MOGOLLON y DUSNELLY DEL VALLE MAVARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.177.317 y 16.632.125 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, Inpreabogado Nº 70.007, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 17 de octubre de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 13 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FRAMBEL JOSE PIÑA MOGOLLON y DUSNELLY DEL VALLE MAVARES NAVARRO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Registro y Control Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcon, en fecha 04 de septiembre de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, cursante a los folios 4 y 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la carretera Panamericana del Guayabo, Aldea Casimiro Vásquez, calle Cúa casa Nº 69, Municipio Veroes del estado Yaracuy, que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 4 años de edad, que por desavenencias personales en su relación la cual trajo como consecuencia que se separaran de hecho, sosteniendo tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a la manutención de su hija dentro de las posibilidades económicas de cada uno. Sin embargo el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs.) mensuales, así como ayudará con la educación de su hija pagando la respectiva guardería. Ambos padres proveerán a su hija de ropa, calzado, medicinas y otros.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir podrá visitar a la niña en su residencia, cuando así lo disponga o lo crea conveniente el padre, en su casa de habitación, y la madre no se negará a que la visite, siempre que las visitas no interrumpa sus horas de estudios y descanso.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.


Exp. Nº 10843/08.
EJM.