EXPEDIENTE: 12.208/08
DEMANDANTE: Ciudadano: MODESTO NICOLAS VASQUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.740, residenciada en la carrera 11 con calle 10, Nº 19, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadana: FANNY BEATRIZ GUDIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula identidad Nº 10.855.179, residenciado en la urbanización Sabanita 4 con calle 2, Nº 35, Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Abogadas: NELY ROSALES G. y EDMIND MENDOZA B. Inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 10.400 y 127.505respectivamente.

MOTIVO: Revisión obligación alimentaría (apelación).

Conoce este juzgador como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la apoderada judicial del demandante, dicha apelación cursa al folio 61 del expediente, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha treinta de junio de 2008, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho el día 08 de agosto de 2008, constante de una pieza de sesenta y seis (66) folios útiles.
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, fijó oportunidad para decidir la presente apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de octubre de 2008, se dictó auto donde se acordó diferir la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 30 días continuo, por existir varias causas anteriores en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención mediante escrito presentado por el ciudadano MODESTO NICOLAS VASQUEZ SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.740, residenciado en la carrera 11 con calle 10, Nº 19, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por cuanto actualmente no puede seguir aportando la cantidad acordada por Obligación de Manutención fijada en la sentencia de Divorcio de fecha 16-07-2007, dictada por el Tribunal de Protección del Estado Yaracuy a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 17, 10 y 9 años de edad respectivamente, de los cuales anexó, partidas de nacimientos debidamente expedidas por los órganos competentes y en el que solicita al tribunal , visto que tiene otro hijo aparte de los ya mencionados, el cual también mantiene, así como otros gastos, pasarle a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 570,00), cantidad que le corresponde por el sueldo que actualmente devenga, los cuales serían Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en efectivo y Doscientos Setenta (Bs. 270,00), en ticket de alimentación, mas todos los beneficios que ellos perciben por la empresa donde él trabaja Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), tales como: Seguro HCM, Becas de Estudios, Remedios Pagados contra Reembolso, Regalos de Navidad, Útiles Escolares. Solicitó que una vez acordada la Obligación de Manutención, la misma le sea descontada directamente por nómina de la empresa y depositada en una cuenta de ahorros aperturada por la madre de sus hijos.
Acompañó a su solicitud, partida de nacimientos de sus hijos, constancia de trabajo, copia de su cedula de identidad y una serie de recibos de pago y planillas de deposito del Banco Casa Propia.
SEGUNDO: Admitida por el tribunal a quo, la demanda de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demandada fue debidamente citada según se desprende de boleta de citación la cual consta al folio treinta y ocho (38).

TERCERO: En la oportunidad de contestar la demanda, previamente se realizó el acto conciliatorio entre las partes, en el cual no se llegó a ningún acuerdo y la demandada pasó a dar contestación a la demanda, sin estar la misma asistida de abogado, tal como se desprende del acta cursante al folio 40 del expediente.
Al folio 44 del expediente corre inserto poder especial debidamente Notariado, que le fuera conferido por el demandante ciudadano MODESTO NICOLAS VASQUEZ SOTELDO, a las abogadas NELY ROSALES G. y EDMIND MENDOZA B. inpreabogados Nros. 10.400 y 127.505 respectivamente.

CUARTO: La parte demandante a través de sus apoderadas judiciales, presentaron escrito de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo se apreciación en la definitiva, según se desprende del auto cursante al folio 56 del expediente.

QUINTO: En fecha 30 de junio de 2008, el juez a quo, dicta sentencia, en la cual manifiesta que por cuanto la solicitada actuó sin asistencia alguna de un profesional del Derecho con lo cual se creo desigualdad entre las partes, lo cual violó el derecho a la defensa de la ciudadana FANNY BEATRIZ GUDIÑO y por ende a sus menores hijos, REPONE LA CAUSA, al estado de que el ciudadano MODESTO NICOLAS VASQUEZ SOTELDO, presente nueva solicitud asistido o representado por abogados.

SEXTO: Observa esta Juzgadora que transcurrida la oportunidad de la conciliación, ambas partes comparecieron, sin llegar a ningún acuerdo.
También se evidencia de las actas del presente expediente que la demandada acudió al tribunal a contestar la demanda, sin asistencia de abogado, acto que se realizó ante el juez, quien no hizo señalamiento alguno al respecto. Igualmente se desprende de las actas procesales que la demandada no compareció al lapso probatorio.
En relación a esto hay que señalar que si bien la norma contenida en el artículo 511 de la LOPNA (vigente para el momento de la presentación de esta demanda) prevé la posibilidad de presentar la solicitud sin asistencia de abogado, ello constituye una excepción al principio general del derecho constitucional a la asistencia jurídica consagrado en el artículo 49 numeral 1º y a la Ley de Abogado (artículo 4) en virtud del cual, la persona que no tiene la profesión de abogado y deba estar en juicio, bien como parte actora o demandada, en defensa de sus propios derechos o en ejercicio de una representación voluntaria o legal debe el tribunal designar necesariamente un abogado que lo represente y/o asista.
La norma de la Ley de abogado ha sido concebida, -señala la doctrina- como una norma protectora, en beneficio de las personas mayores o menores de edad, que deban acudir a la vía jurisdiccional para reclamar algún derecho o para restaurar el orden jurídico cuando consideren que han sido lesionadas o amenazadas de lesión (Lourdes Wills Rivera, en “La guarda del hijo sometido a patria potestad”. Editorial Torino. Caracas 2001).
La razón parece obvia. El lego en derecho desconoce las normas jurídicas, así como las técnicas procesales a los fines de instaurar y proseguir un proceso judicial, situación que lo coloca en desventaja ya que tal desconocimiento puede llevarlo al fracaso en una reclamación que considere justa y legítima.
El legislador ha considerado la importancia de la asistencia del profesional del derecho a un nivel tal que ha previsto la designación del abogado por el juez de la causa en aquellos casos en los cuales la parte se niegue a designarlo voluntariamente. Ha dispuesto así mismo la ley, que la falta de nombramiento del abogado asistente o representante será motivo de reposición de la causa “…sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez, de conformidad con la ley”.
Hemos dicho que la LOPNA prevé la posibilidad de iniciar un juicio de Revisión de la Obligación de Manutención sin asistencia de abogado, ello constituye una excepción respecto a la disposición contenida en la Ley de Abogados, que es una ley especial anterior. Pero como toda excepción es limitada y en consecuencia debe interpretarse restrictivamente, es decir, que lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem ha sido establecido solamente respecto a la presentación de la solicitud por el accionante. Luego, los demás actos del proceso que realice el actor y obviamente cuando haga su intervención la parte demandada, necesariamente debe procederse conforme a lo dispuesto con el artículo 4º de la Ley de Abogados, es decir las partes deben estar por lo menos asistidas de abogados y el tribunal vigilar que así sea.
Como quiera que en la presente causa la parte demandada al contestar la demanda no estuvo asistida de abogado, aunado a que no compareció a aportar ningún tipo de pruebas es criterio de quien aquí decide que tal situación produjo indefensión.
Luego es evidente que esta situación de indefensión coloca en una posición de desmejora a la parte demandada, lo cual se hace más dramático por ser esta jurisdicción del niño y del adolescente una materia muy sensible socialmente, donde normalmente los sujetos procesales, son ciudadanos de origen humilde que vienen al proceso en su propio nombre (por carecer de medios económicos) pidiendo justicia a sus peticiones de índole familiar.
En este sentido, si bien la jurisdicción de niños y adolescentes cuenta con la figura de la Defensoría Pública en materia de Protección del niño, niña y adolescente, quienes son parte integrante del Sistema de Protección, es obligación del juez de la causa, designar un defensor público en materia de protección, para que le brinde asistencia técnica al adolescente y niños de autos, quienes en la presente causa están representados por su madre, demandada de autos.
Ahora bien, el juez a quo al reponer la causa, al estado de que el ciudadano MODESTO NICOLAS VASQUEZ SOTELDO, presente nueva solicitud asistido o representado por abogados, no interpretó correctamente el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la referida norma prevé la posibilidad de proponer la solicitud sin estar asistido de abogado, igualmente al señalar el a quo, que repone la causa, al estado de presentar el demandante nueva solicitud, incurre nuevamente en error, ya que si bien lo procedente, por lo antes señalado, es reponer la causa, no es a ese estado, por cuanto con ello se estaría poniendo fin al presente juicio, al ordenarse intentar una nueva solicitud, aunado a ello las etapas procesales se inician con la admisión de la demanda y no con la interposición de la misma.
Es importante señalar, que no se observa en las actas que conforman el expediente y que fueron remitidas a este tribunal, que el demandante haya consignado con su solicitud la copia certificada de la sentencia de divorcio, donde se fijó la obligación de manutención, cuya revisión solicita, la cual es un requisito sine quanom para la admisión de la misma.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en la cual deberá notificar a la Defensa Pública en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de que se designe un Defensor Público para que le brinde asistencia Jurídica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes están representados por su madre la ciudadana FANNY BEATRIZ GUDIÑO, garantizándole así su derecho a la defensa. Así se decide.

DECISION

En merito de los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edmind Mendoza B. apoderada judicial del ciudadano MODESTO NICOLAS VASQUEZ SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula identidad Nº 8.515.740, residenciado en la carrera 11 con calle 10, Nº 19, Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro la reposición de la causa, al estado de que el demandante presente nueva solicitud asistido o representado por abogados. En consecuencia se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EN LA CUAL DEBERÁ NOTIFICAR A LA DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, A FIN DE QUE SE DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO PARA QUE LE BRINDE ASISTENCIA JURÍDICA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, QUIENES ESTÁN REPRESENTADOS POR SU MADRE LA CIUDADANA FANNY BEATRIZ GUDIÑO, GARANTIZÁNDOLE ASÍ SU DERECHO A LA DEFENSA. Y SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado el derecho a la defensa y asistencia jurídica a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2008. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 2:50 pm.

La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp. Nº 12.208/08
EMN.-