San Felipe 6 de octubre de 2.008
Años: 198ª y 149ª
Se inicia procedimiento de obligación de manutención por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, por requerimiento de la ciudadana EDITH MARILIS ARIAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.845, en su carácter de madre y guardadora del niño EDIXON JOSE GARCIA ARIAS, nacido 22 de diciembre de 2.007 contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.276.416, mediante la cual solicita el fijación de la obligación manutención a favor de su hijo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se admitió la presente causa, se acordó citar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA, se fijó acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 4 de agosto de 2.008 se agrega la boleta de citación debidamente firmada por el padre del niño ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA.
Por acta de fecha 8 de agosto de 2.008 se dejó constancia que en la oportunidad de la conciliación se hizo presente solo el demandado.
Así mismo se dejó constancia que en vencida las horas de despacho del día 8 de agosto de 2.008, vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no hizo uso del derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2.008 se dejó constancia que vencida la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente se hace con base a las consideraciones siguientes:
Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra demostrada en autos, con sus Partidas de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el No. 35 del año 2.008. Dicho documento, es un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, el cual es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación, con lo que se comprueba que los ciudadanos EDITH MARILIS ARIAS ROMERO y GUSTAVO RAFAEL GARCIA, son los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido 22 de diciembre de 2.007.
Segundo: Considera quien juzga que el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con los artículos 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV, establece la obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad.
Según la referida disposición, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. De no ser posible determinar la capacidad de las partes la obligación de manutención debe fijarse conforme al salario mínimo urbano, al cual en la actualidad es según el decreto presidencial N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 del día miércoles 30 de abril de 2008,
En el decreto en cuestión se establecen dos salarios mínimos:
1. 799,23 bolívares fuertes como salario mínimo para todos aquellos trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado (urbanos, rurales, domésticos, de conserjería), equivalente a 26,64 bolívares fuertes diarios.
2. 599,43 bolívares fuertes como salario mínimo para los adolescentes aprendices de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 19,98 bolívares fuertes diarios.
Según el mismo decreto el aumento del salario mínimo a 799,23 bolívares fuertes también será aplicado a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional y a las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien considera quien juzga procedente la solicitud y fijar la obligación de manutención con base al salario mínimo que corresponde a la cantidad de Bs.F. 799,23, las necesidades de las hijas.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, por requerimiento de la ciudadana EDITH MARILIS ARIAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.845, en su carácter de madre y guardadora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido 22 de diciembre de 2.007 contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.276.416, quien deberá darle a su hijo como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros por ante BANFOANDES, cuya apertura se ordena a nombre de las niñas. Adicionalmente cancelará la cantidad anual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para aguinaldos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 06 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 12.135
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