San Felipe, 06 de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 12.141
Partes: Ciudadanos LUIS LEONARDO RODRIGUEZ y SAYDE ROSA MARQUEZ RIERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.918.590 y 7.914.093 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS LEONARDO RODRIGUEZ y SAYDE ROSA MARQUEZ RIERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.918.590 y 7.914.093 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ZANDRA L. FIGUEREDO L., INPREABOGADO N° 19.179, señalaron que el día 3 de noviembre de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 103 del año 1.989. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal urbanización San Jerónimo, Municipio cocorote estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero mayor de edad y los otros dos nacidos el 13 de octubre de 1.991 y el 27 de octubre de 1.998 respectivamente, tal como se evidencia de la copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante del folio 6 al 9 del expediente. En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre los sábados y domingos de cada semana , con el objeto de no interferir con sus horarios escolares; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: alimentación DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00), útiles escolares CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) y aguinaldos CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 5 de agosto de 2.008 comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y emite opinión favorable.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.008 se acordó diferir la sentencia para el quinto día en que constara en autos la comparecencia de los hijos a los fines de ser oídos.
En fecha 1 de octubre de 2.008 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quienes manifestaron estar estudiando y querer seguir viviendo con su madre y que a su papá generalmente lo ven todos los días y comparten con él
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS LEONARDO RODRIGUEZ y SAYDE ROSA MARQUEZ RIERA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de diciembre de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS LEONARDO RODRIGUEZ y SAYDE ROSA MARQUEZ RIERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.918.590 y 7.914.093 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ZANDRA L. FIGUEREDO L., INPREABOGADO N° 19.179, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 103 del año 1.989.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre padre los sábados y domingos de cada semana , con el objeto de no interferir con sus horarios escolares; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: alimentación DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00), útiles escolares CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) y aguinaldos CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 6 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 12.141
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