San Felipe, 7 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 25 de julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION, procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ELIZENDA DE COROMOTO AVILA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.442, con domicilio en La Raya calle alegre casa S/N Nº telefónico 0412-1524439 – 0254-8035271, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de las ciudadanas KEIDY HERNANDEZ y YAKELIN CONTRERAS.
Al folio 13 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 12149/08.
En fecha 30 de julio de 2008, se acordó librar boleta de notificación de conformidad al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de instar a las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, MARIELA VEGAS y/o GLADIS BARBOZA y/o VIRGINIA LIRA, a aclarar su pretensión en esta causa, y se les concedió tres (3) días de despacho contados a partir de que constare en autos la consignación de su notificación.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Consejera de Protección del municipio Veroes del estado Yaracuy, VIRGINIA LIRA y agregada a los autos en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dejó constancia que siendo la hora de conclusión del despacho y oportunidad señalada para que comparecieran las ciudadanas MARIELA VEGAS y/o GLADIS BARBOZA y/o VIRGINIA LIRA, no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de la presente causa mediante boleta de notificación de fecha 30 de julio de 2008, dirigida a las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, MARIELA VEGAS y/o GLADIS BARBOZA y/o VIRGINIA LIRA, y visto que riela a los autos la consignación de la referida boleta, debidamente firmada por la ciudadana VIRGINIA LIRA en fecha 24 de septiembre de 2008, circunstancia implica que se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en el expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin haber procedido la demandante a corregir la causa, ésta es contraria a derecho y a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la presente solicitud, relativa al procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ELIZENDA DE COROMOTO AVILA CRESPO, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de las ciudadanas KEIDY HERNANDEZ y YAKELIN CONTRERAS, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Celsa González
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa González
Exp. Nº 12149/08
BMDR/cg/cma.-
|