En fecha 21 de abril de 2008, se recibe solicitud con anexos presentada por la ciudadana Delfina Del Carmen Cordero Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.222, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra asistida por la Abg. Wuileydi Salas Escalona, Defensora Publica Tercera, mediante la cual solicita se les declare Únicos y Universales Herederos del ciudadano José Antonio Ramírez Pérez, quien era titular de la cedula de identidad N° V-18.439.766.
Admitida la presente solicitud en fecha 24 de abril de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y examinar bajo juramento a los testigos promovidos.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 29-04-2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, comparecen los testigos promovidos ciudadanos Jhonny Antonio Pérez García y Juan Antonio Escobar Vegas, quienes rindieron declaración en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana Delfina Del Carmen Cordero Quintero, mediante diligencia en la cual desiste de la presente solicitud y solicita le sean devuelto los documentos originales.
Al folio 16 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte solicitante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la diligencia que corre inserta al folio 15 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, tenemos entonces que el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, cumpliéndose con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales a parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Años 198º y 149º.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 1798/08
EMN/pv/ajg.-