San Felipe, 07 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 01 de septiembre de 2003, se recibió del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, solicitud de Medida de Protección a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 09 años de edad.
En fecha 01 de septiembre de 2003, se admitió la presente Causa y se ordenó la notificación de la Fiscal del ministerio Público, y citar a la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL. Se requirió al equipo Multidisciplinario las evaluaciones correspondientes.
Al folio 16, cursa la boleta de citación de la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL.
En fecha 11 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, y expuso espontáneamente sobre la presente solicitud.
Al folio 20 cursa boleta de notificación de la fiscal del ministerio Público, agregada a los autos en fecha 09 de septiembre de 2003.
En fecha 07 de octubre de 203, la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, aportó la dirección de la madre del niño de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2003, comparece de manera espontánea la madre del niño de autos, ciudadana JUSMARY DEL VALLE HEREDIA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.253.262, quien manifestó que estaba de acuerdo con que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este con la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL.
En fecha 12 de febrero de 2007, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se acordó revisar la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la Colocación Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la persona THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.733 y notificar a la fiscal del Ministerio Público.
Al folio 49 cursa boleta de notificación de la fiscal del ministerio Público, agregada a los autos en fecha 22 de noviembre de 2007.
Al folio 50 cursa boleta de notificación de la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, agregada a los autos en fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que está de acuerdo con estar con su tía THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, que ella es la persona que lo cuida, le hace la comida y manada para la escuela y quiere mucho , igual que su papá JOSÉ.
En fecha 10 de enero de 208, la Fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable en la presente causa.
A los folios 53 al 57 de este expediente cursa el Informe realizado por equipo multidisciplinario al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y al grupo familiar de la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, en el cual se recomienda la Colocación Familiar del niño de autos.
Estando la presente causa en estado de ser revisada tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta de autos, que en fecha 12 de noviembre de 2007, se acordó la Colocación Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la persona THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.733
SEGUNDO: Visto el resultado del informe integral realizado a la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se evidencia una fuerte vinculación del niño con la ciudadana Thais, a quien el niño identifica como figura materna. No existiendo impedimentos psicológicos ni sociales en la solicitante y recomendándose la Colocación familiar. En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, se le aprecia en todo su valor.
TERCERO: Visto que el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que la finalidad de la Colocación Familiar es otorgar la Guarda de un niño o adolescente, temporalmente, mientras se determina una modalidad de protección permanente. Asimismo el nuevo marco jurídico del País, le otorga a la familia el rol de interprete esencial del desarrollo; de hecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 75, dispone que se protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas… los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Esta Juzgadora, tomando en consideración que la familia juega un rol fundamental para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño de autos, quien tiene el derecho de crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, siendo la familia el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y protección del niño o del adolescente y el estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad, apoyando a la familia se estará apoyando al niño. Tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el Derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, hacer criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, considera que el niño de autos debe permanecer colocado en Familia sustituta, bajo los cuidados de la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.733. Y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de Conforme con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación del Artículo 26 ejusdem, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA), por considerarlo procedente en beneficio e interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 09 años de edad, y en consecuencia el niño antes mencionado, quedará bajo los cuidados de la ciudadana THAIS DEL CARMEN APARICIO APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.733, para que le brinde protección, afecto y educación dentro de su grupo familiar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,
Abg. CELSA GONZALEZ.
Exp. Nº 3875/03
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