San Felipe, 08 de octubre de 2.008
Años 198° y 149°
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, escrito acompañado de expediente administrativo llevado por ante esa dependencia, donde involucra a los ciudadanos CARLOS MANUEL VISCAINO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.215, residenciado en la Urbanización Luis Herrera Campins, calle 13, casa Nº 14, La Morita, municipio Cocorote estado Yaracuy y a la ciudadana DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.508, residenciada en la Luis Herrera Campins, sector II, calle principal, casa Nº 27, La Morita, municipio Cocorote estado Yaracuy y a la hija de ambos, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 mes de nacida.
Manifiestan las Consejeras que en fecha 06-09-2007, acude al Consejo de Protección el ciudadano CARLOS MANUEL VISCAINO CAMACHO y denuncia a la ciudadana DEISY YOHANA RAMOS, quien luego de dar a luz a su hija decidió entregársela a su hermano, ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS, para que fuera él el encargado del cuidado y responsabilidad de la niña, ya que ella no desea tenerla y tampoco dársela a su padre biológico. Que ante ese despacho se realizaron los procedimientos necesarios para establecer una conciliación entre las partes, lo cual no fue posible, y dictan medida de protección de emergencia consistente en Cuidado en el hogar del tío materno, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, responsabilizando al ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.979.694, residenciado en La Morita Nueva, Avenida 8, entre calles 5 y 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy, tipificada en el artículo 126, literal innominado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por lo que remiten el caso a este tribunal, para que sea esta instancia la encargada de determinar lo concerniente al mismo.
Acompañan a su solicitud, copia del expediente levantado por ante el Consejo de Protección del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, fotocopia de las cédulas de identidad de la madre del padre y de los solicitantes, acta de la medida de protección, acta de nacimiento de la niña de autos expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales cursan del folio 2 al 19 del expediente.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, de conformidad con el principio del Interés Superior de la niña y el principio iuris novit curia se admitió la presente solicitud como demanda de Colocación Familiar y se acordó emplazar, a los padres biológicos de la niña de autos, a fin de que den contestación a la presente solicitud dentro del plazo de cinco días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última citación, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se acordó la colocación familiar temporal a favor de la niña de autos. Se libró boletas y oficios.
Por acta de fecha 05 de noviembre de 2007, se acordó la colocación familiar temporal de la niña de autos, bajo los cuidados del ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, tío materno.
Al folio 27 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, tío de la niña de autos quien manifestó: Que cuando su hermana DEISY YOHANA RAMOS, dio a luz a la niña ANTONELA VISCAINO RAMOS, el se encontraba en Maracay trabajando, luego cuando ella se encontraba en el hospital, o sea tenía un día de haber dado a luz a la niña, lo llamaron y le manifestaron que su hermana iba a regalar a la niña, luego él se comunicó con su hermana vía telefónica para que no diera a su hija, luego de terminar la llamada, ella llamó a una fiscal y a un representante de la Lopna y decidió entregarle la niña a su esposa YENI YERALDIN RODRIGUEZ, que desde el día que la niña salió del hospital su esposa y él se han hecho cargo de la niña, le han brindado todo, amor, y mucho cariño, que su hermana tiene cuatro niños más, es una persona normal, que su mamá tiene uno de los niños, las morochas las tiene su hermana y la niña mayor la tiene el papá, pero para nada tomaron en cuenta a la niña. Actualmente los padres de la niña viven juntos, que su hermana le ha manifestado que ella quiere que su esposa y él se queden con la niña, que ha la niña hasta la fecha no le ha faltado nada y la quieren como si fuera su hija.
Al folio 28 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.556.988, quien manifestó: Que la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, parió en la casa donde vivía con su mamá y por manifestaciones de los vecinos que se encontraban en el momento del parto, la ciudadana DRISY RAMOS, manifestaba que se llevaran a la niña y la regalaran, que ella no la quería, que ella nunca se controló el embarazo, luego llegó una ambulancia y la trasladó a la fuerza al hospital, ya que ella no quería nada, que su cuñada YOLIMAR le manifestó que en el hospital, el papá de la niña también manifestó que la regalaran porque el tampoco la quería, que al día siguiente cuando ella se dirige al hospital, la madre le manda un papel, donde decía que le dijeran a Carlitos que se dejara de invento porque ella le iba a regalar a la niña a una doctora, pidió hablar con la madre de la niña y le manifestó que ella no la quería y que no quería que la niña pasara trabajo como lo estaban pasando las morochas, que tienen un año de edad, que no quería dejársela a la familia del padre, el padre tiene antecedentes penales, es un hombre irresponsable. Que el día 8 de septiembre de 2007, la Consejera de Protección del Municipio Cocorote y en presencia de otro funcionario le entregaron a la niña, ya que la madre de la niña hablo con su esposo AVELARDO, que es su tío materno y acordó entregarle a la niña para que se hicieran responsable de ella, hasta tanto ella se realizara informes psicológicos y psiquiátricos y el padre se comprometió a llevarle todo a la niña y hasta la fecha no le había aportado nada, solo un pote de leche y un paquete de pañales. Que piensa que ella iba a regalar a la niña era porque quedó muy mal del parto o porque no quería que la niña pasara trabajo como sus otros cuatro hijos que son de padres diferentes. Que ella le brinda a la niña todo lo que ella necesita, sobre todo mucho amor, cariño y la quiere como a sus dos hijos, que la madre hasta la fecha no se ha preocupado por la niña y él padre mucho menos, quiere hacerse cargo de la niña y su esposo está de acuerdo en criarla y brindarle mucho amor.
Al folio 30 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio público de este estado, en fecha 20-11-07.
Al folio 31 del expediente corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS, debidamente firmada, en fecha 23-11-2007.
Al folio 32 del expediente corre inserta orden de comparecencia del ciudadano CARLOS MANUEL VISCAINO CAMACHO, debidamente firmada, en fecha 23-11-2007.
Por actas de fecha 05 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para efectuarse la contestación de la demanda, se dejó constancia que los ciudadanos DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS y el ciudadano CARLOS MANUEL VISCAINO CAMACHO, padres de la niña de autos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se acordó nombrarle defensor judicial a la niña de autos. Se libró boleta.
Al folio 37 corre inserta boleta debidamente firmada por la Defensora Pública primera en materia de protección de este estado, en fecha 24-01-2008.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2008, la Abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, aceptó la designación para representar a la niña de autos en el presente juicio.
Al folio 39 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en la cual emite su opinión favorable en la tramitación de la presente causa.
De los folios 42 al 46 del expediente, corre inserto informe técnico integral realizado por la Psicóloga, y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los solicitantes de la colocación familiar.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se acordó ratificar parcialmente el contenido del oficio Nº S2- 1134 de fecha 05-11-2007, remitido al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a fin de que la trabajadora social se traslade a la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, La Morita, Cocorote, Estado Yaracuy, para que realice el informe social y psicológico a la ciudadana DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS. Se libró oficio.
Al folio 50 corre inserto oficio remitido por la trabajadora social adscrita a este tribunal, y en base al mismo se acordó oficiarle, a fin de que especifique las condiciones físico-ambientales y socio-económicas de la ciudadana DEISY RAMOS MONAGAS. Se libró oficio.
Al folio 53 del expediente corre inserto oficio remitido por la trabajadora social adscrita a este tribunal.
Al folio 54 del expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija para el día 30-09-08, a las 10:00 am, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa. Se acordó la notificación de las partes. Se libró boleta.
Notificadas las partes, en la fecha y hora fijada, 30-09-2008, 10:00 a.m. y oportunidad legal señalada, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. Emir Morr Núñez, la Secretaria de Despacho Abg. Pilar Valverde, y la Defensora Pública Primera adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección, Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo se dejo constancia de la no presencia de los ciudadanos CARLOS MANUEL VISCAINO CAMACHO, DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS, AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS y YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, ni la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado. Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, presentada por la Defensora Pública adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección, actuando en representación de la niña de autos, seguidamente la Juez Unipersonal N° 2, Abg. Emir Morr Núñez, incorporo a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública y se le concedió un lapso para que expusiera sus conclusiones.
Estando la presente la causa para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Con la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 años de edad, se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de los ciudadanos CARLOS MANUEL VISCAINO CAMACHO, DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS, en virtud de que la referida acta de nacimiento, es un documento público, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y es el instrumento para demostrar la filiación.
SEGUNDO: En fecha 13 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, tío de la niña de autos quien manifestó: Que cuando su hermana DEISY YOHANA RAMOS, dio a luz a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el se encontraba en Maracay trabajando, luego cuando ella se encontraba en el hospital, o sea tenía un día de haber dado a luz a la niña, lo llamaron y le manifestaron que su hermana iba a regalar a la niña, luego él se comunicó con su hermana vía telefónica para que no diera a su hija, luego de terminar la llamada, ella llamó a una fiscal y a un representante de la Lopna y decidió entregarle la niña a su esposa YENI YERALDIN RODRIGUEZ, que desde el día que la niña salió del hospital su esposa y él se han hecho cargo de la niña, le han brindado todo, amor, y mucho cariño, que su hermana tiene cuatro niños más, es una persona normal, que su mamá tiene uno de los niños, las morochas las tiene su hermana y la niña mayor la tiene el papá, pero para nada tomaron en cuenta a la niña. Actualmente los padres de la niña viven juntos, que su hermana le ha manifestado que ella quiere que su esposa y él se queden con la niña, que ha la niña hasta la fecha no le ha faltado nada y la quieren como si fuera su hija. Y la ciudadana YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.556.988, quien manifestó: Que la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, parió en la casa donde vivía con su mamá y por manifestaciones de los vecinos que se encontraban en el momento del parto, la ciudadana DRISY RAMOS, manifestaba que se llevaran a la niña y la regalaran, que ella no la quería, que ella nunca se controló el embarazo, luego llegó una ambulancia y la trasladó a la fuerza al hospital, ya que ella no quería nada, que su cuñada YOLIMAR le manifestó que en el hospital, el papá de la niña también manifestó que la regalaran porque el tampoco la quería, que al día siguiente cuando ella se dirige al hospital, la madre le manda un papel, donde decía que le dijeran a Carlitos que se dejara de invento porque ella le iba a regalar a la niña a una doctora, pidió hablar con la madre de la niña y le manifestó que ella no la quería y que no quería que la niña pasara trabajo como lo estaban pasando las morochas, que tienen un año de edad, que no quería dejársela a la familia del padre, el padre tiene antecedentes penales, es un hombre irresponsable. Que el día 8 de septiembre de 2007, la Consejera de Protección del Municipio Cocorote y en presencia de otro funcionario le entregaron a la niña, ya que la madre de la niña hablo con su esposo AVELARDO, que es su tío materno y acordó entregarle a la niña para que se hicieran responsable de ella, hasta tanto ella se realizara informes psicológicos y psiquiátricos y el padre se comprometió a llevarle todo a la niña y hasta la fecha no le había aportado nada, solo un pote de leche y un paquete de pañales. Que piensa que ella iba a regalar a la niña era porque quedó muy mal del parto o porque no quería que la niña pasara trabajo como sus otros cuatro hijos que son de padres diferentes. Que ella le brinda a la niña todo lo que ella necesita, sobre todo mucho amor, cariño y la quiere como a sus dos hijos, que la madre hasta la fecha no se ha preocupado por la niña y él padre mucho menos, quiere hacerse cargo de la niña y su esposo está de acuerdo en criarla y brindarle mucho amor.
TERCERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia que los demandados y padres biológicos de la niña de autos, no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
CUARTO: Consta en autos que en fecha 05 de noviembre de 2007, el tribunal por considerarlo procedente, acordó temporalmente la Colocación Familiar de la niña de autos bajo la responsabilidad del ciudadano AVELEDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, de conformidad con los artículos 125, 126 literal “i” y 128 en concordancia con el artículo 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se oyó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por que solo cuenta con un año de edad.
SEXTO: De las pruebas ofrecidas e incorporadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas por la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, referente a: En primer lugar, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la misma fue debidamente valorada en el particular primero de la presente decisión; En segundo lugar, Decisión de Colocación Familiar Temporal, otorgada por este tribunal al ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, en beneficio de la niña de autos, inserta al folio 22 del expediente, se le da todo valor probatorio; En tercer lugar, declaración rendida por el ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, tío materno de la niña de autos y solicitante de la presente colocación familiar, cursante al folio 27. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud; En cuarto lugar, Se incorpora declaración rendida por la ciudadana YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud, cursante al folio 28 del expediente; En quinto lugar, informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual corre a los folios 42 al 46 del expediente. El cual será apreciado por esta juzgadora al momento de dictar el dispositivo del presente fallo, al igual que el oficio Nº EMO-004/08, emanado del equipo multidisciplinario de fecha 20 de junio de 2008, el cual informa que el 13 de junio de 2008, se entrevistaron con la ciudadana DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS, en su condición de madre de la niña de autos, quien manifestó en dicha entrevista estar en total acuerdo en que su hija este bajo los cuidados de su hermano ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, ya que ha sido el y su esposa quienes le han brindado todo lo que necesita, el cual corre al folio 50 del expediente.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública Primera, actuando en representación de la niña de autos, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de todas las pruebas presentadas se evidencia que los ciudadanos AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, en su condición de tío materno de la niña y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le han brindado cariño, alimentación, una vivienda digna y segura desde sus primeros días de nacida, cuando su madre biológica le manifestó que se quedara junto a su esposa con la niña, por cuanto ella no cumplía con las condiciones adecuadas para criarla y tenerla junto a ella, hasta el punto de manifestarle que no quería a la niña y la iba a regalar, desde entonces han cuidado de la niña brindándole juntos todas las necesidades básicas y cumpliendo con las obligaciones derivadas de la manutención, como si fuesen sus propios padres de una manera responsable, aunado a lo recomendado en el informe técnico integral del equipo multidisciplinario. Solicita se declare con lugar la presente solicitud, por cuanto existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS y YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, son las personas indicadas para brindarle a la niña sus requerimientos tanto afectivos como materiales.
SEPTIMO: En cuanto al informe integral, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal cursante a los folios del 43 al 46, 49 y 53 del expediente, se observa que del resultado del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal en el hogar de los solicitantes AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS y YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, en cuanto a la Dinámica Familiar, los solicitantes manifestaron que tienen 8 años conviviendo y que su relación es bastante sólida, tienen 2 hijos varones y a la niña en estudio, señalaron que la ciudadana DEISY RAMOS, es la hermana del ciudadano AVELARDO, y visto que la madre manifestó no poder tenerla por razones económicas y la estaba entregando en el hospital, es por lo que ellos decidieron hacerse cargo de la niña y se la entregaron a ellos por ser su familia, que la niña se encuentra bien con los solicitantes quienes le brindan todas las atenciones además de amor y cariño, que la niña es la menor de 5 hermanos quienes se encuentran con sus padres biológicos, ya que su madre no se hizo cargo de ellos. En cuanto al área físico-ambiental los solicitantes reside en una vivienda alquilada, vivienda rural, con todos los servicios básicos, la misma ha sido construida con paredes de bloque frisada y pintada, piso de cemento, techo de acerolit, consta de una sala, cocina, comedor, 2 habitaciones, un baño. El mobiliario es bueno y se encuentra en buen estado de conservación, el orden y aseo es objetable. Área Socio- económica. Los ingresos del hogar, están cubiertas por los ingresos del solicitante AVELARDO RAMOS. En cuanto a la Dinámica Familiar de la madre de la niña de autos, ciudadana DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS, manifestó que ella está de acuerdo en que su cuñada YENI RODRIGUEZ y su hermano AVELARDO RAMOS, tengan bajo sus cuidados a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que ellos desde que la niña nació son quienes le han brindado los cuidados necesarios. En cuanto al área físico-ambiental de la madre de la niña, reside en una vivienda tipo casa, en calidad de inquilina, construida en paredes de bloque, techo abesto, piso de cemento, consta de recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño. El mobiliario es sencillo, el hogar se encontró en orden y aseo. En cuanto Área Socio- económica de la madre, no se reflejó nada al respecto en el informe. En cuanto al informe psicológico practicado a los solicitantes el mismo arrojó como resultado que la ciudadana YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO. Presentó curso de pensamiento e ideación normal. Procesamiento cognitivo predominantemente concreto. Emocionalmente estable. Impresiona temor a críticas y comentarios, preocupación por lograr control, se muestra identificada con su rol de madre, apego a la niña como a sus 2 hijos biológicos. En el ámbito de las relaciones interpersonales muestra un patrón de ideación tímido. En cuanto al ciudadano AVELARDO RAMOS como proyecto de vida con relación a la niña, planteó como primera meta su deseo de brindarle amor y protección a la niña, que estudie y poderle brindar todo el cariño y estabilidad que como familia merece y permitirle mantener una buena comunicación con su madre biológica. Como resultado de las pruebas psicológicas presentó curso de pensamiento e ideación normal. Procesamiento cognitivo predominantemente concreto. Emocionalmente estable, evidenciándose vínculo afectivo marcado con la niña en estudio, imperante deseo de brindarle afecto y protección. En el ámbito de las relaciones interpersonales denota un patrón de interacción tímido lo que puede dificultar establecer contactos. No se practicó informe psicológico a la madre por cuanto la misma no acudió a la cita. Como conclusiones se señaló que no existiendo impedimento Social, ni Psicológico en los solicitantes y visto el interés superior de la niña en estudio y su derecho de permanecer en su familia de origen, se sugiere considerar la colocación familiar de la niña Antonela Vizcaíno Ramos a los ciudadanos AVELARDO RAMOS Y YENI RODRIGUEZ.
En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para los niños de autos, serán tomados en cuenta por esta juzgadora a la hora de dictar la decisión en el presente caso, por cuanto los mismos sirven para orientar al juez, no siendo un medio de prueba propiamente dicho.
OCTAVO: El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo tanto el Juez debe confiar la Custodia a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la niña sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.
NOVENO: De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA los ciudadanos AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS y YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, tío materno y su concubina de la niña de autos, poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que sus padres se la dejaron con el consentimiento de ellos ciudadanos DEISY YOHANA RAMOS MONAGAS y CARLOS MANUEL VISCAINO CAMACHO y han sido estos los que le han brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña y los padres biológicos manifestaron, la madre que actualmente no tiene las condiciones para tenerla y está de acuerdo en que su cuñada YENI RODRIGUEZ y su hermano AVELARDO RAMOS, tengan bajo sus cuidados a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que ellos desde que la niña nació son quienes le han brindado los cuidados necesarios, por eso están de acuerdo que el tío materno y su concubina ciudadanos AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS y YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, tengan a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo sus cuidados.
DESICIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara CON LUGAR la solicitud de la Medida de Protección Colocación Familiar, todo de conformidad con el artículos 126 literal “i”, 128 y 396 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de Crianza incluyendo su custodia de los ciudadanos AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS y YENI YERALDIN RODRIGUEZ DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.979.694 y 16.556.988 respectivamente, tío materno y su concubina, por cuanto se evidencia de autos que son las personas con quien la niña ha compartido desde hace mas de un año, que le fue entregado directamente por su madre. A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que el lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso y los solicitantes tío materno y concubina, deben permitir la realización de estas visitas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio, Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe ocho (08) día del mes de octubre de 2008, años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez
Abg. Emir J. Morr N.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 10999
EJM/08
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