San Felipe, 08 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 12194

Partes Ciudadanos WILMER ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.534.005 y YEGLEIS MARINA ORTIZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.167.

Abogado Asistente: Abog. Ayuaht Massoud Yunis, INPREABOGADO Nº 67.872.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 12 de agosto 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos WILMER ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.534.005 y YEGLEIS MARINA ORTIZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.167, debidamente asistidos por el Abogado AYUAHT MASSOUD YUNIS, INPREABOGADO Nº 67.872. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciséis (16) de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de del año 1994, la cual corre inserta al folio 12 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 y 8 años de edad, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 3 al 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 15 de enero de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos de los hijos.
En fecha 12 de agosto de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2008 y consignada en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos RIVAS-ORTIZ.
En fecha 19 de septiembre de 2008, fue escuchada la opinión del adolescente y la niña de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVAS-ORTIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 15 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILMER ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.534.005 y YEGLEIS MARINA ORTIZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.167, debidamente asistidos por el Abogado AYUAHT MASSOUD YUNIS, INPREABOGADO Nº 67.872.
En consecuencia, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 y 8 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente y la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, pudiendo pernoctar con el padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y asistencia escolar del adolescente y la niña de autos, preferiblemente los fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, entre ambos padres. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. El Día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre con la madre.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (08) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CELSA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,

Abog. CELSA GONZALEZ












Exp. 12194/08