San Felipe, 09 de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.177

Partes: Ciudadanos JUAN MIGUEL SEQUERA GIMENEZ y PETRA JOSEFINA CASTILLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.936.670 y 12.273.649 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JUAN MIGUEL SEQUERA GIMENEZ y PETRA JOSEFINA CASTILLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.936.670 y 12.273.649 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ORLINDA GAMEZ, INPREABOGADO N° 68.466, señalaron por ante este Tribunal que el día 19 de diciembre de de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 84 del año 1.992. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sebastopol frente a la Escuaela Bolivariana Alida Casullo de Zerpa No. 27 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el 13 de marzo de 1.994, el 27 de marzo de 1.995 y el 13 de abril de 1.997 respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partidas de Nacimiento cursante a los folio 6, 7 y 8 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas para el padre, amplio, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horarios escolares y de actividades extra curriculares. Los fines de semana serán compartidos con su madre y el otro con el padre. Las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. Cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre,, ambas en forma alternativa año tras año, El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con su madre. El día de su cumpleaños lo pasarán con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50,00) semanalmente. Las cuotas adicionales anuales para el mes de agosto para útiles escolares, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) y en el mes de noviembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.00,00). Los demás gastos como médicos, medicinas, ropa serán cancelados por ambos padres.
Señalaron por último no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 1 de agosto de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 10 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2.008 y consignada en fecha 13 de agosto de 2.008.
En fecha 14 de agosto de 2.008 comparecieron los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes fueron oídos por separado, manifestaron estar estudiando, vivir con su madre y querer seguir viviendo con ella y que a su papá lo ven todos los días.
Al folio 7 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JUAN MIGUEL SEQUERA GIMENEZ y PETRA JOSEFINA CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 5 de septiembre de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 17 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN MIGUEL SEQUERA GIMENEZ y PETRA JOSEFINA CASTILLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.936.670 y 12.273.649 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ORLINDA GAMEZ, INPREABOGADO N° 68.466, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 84 del año 1.992.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será amplio, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horarios escolares y de actividades extra curriculares. Los fines de semana serán compartidos con su madre y el otro con el padre. Las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. Cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre,, ambas en forma alternativa año tras año, El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con su madre. El día de su cumpleaños lo pasarán con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50,00) semanalmente. Las cuotas adicionales anuales para el mes de agosto para útiles escolares, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) y en el mes de noviembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.00,00). Los demás gastos como médicos, medicinas, ropa serán cancelados por ambos padres.

Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 09 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.177