San Felipe, 09 de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 12.183
Partes: Ciudadanos LEONEL ANTONIO OSORIO BASTARDO y MARBELLA ROSA JUAREZ DE OSORIO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.727.310 y 12.077.101 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LEONEL ANTONIO OSORIO BASTARDO y MARBELLA ROSA JUAREZ DE OSORIO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.727.310 y 12.077.101 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PAULA QUIROZ, INPREABOGADO N° 74.396, señalaron por ante este Tribunal que el día 1 de junio de de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 11 del año 1.990. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal sector San Valentin, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 16 de junio de 1.991, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante al folio 5 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de visitas abierto para el padre, amplio, podrá salir con su hijo cuando lo desee y llevarlo a lugares que contribuyan a su desarrollo integral del hijo; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre. Así mismo velará por otros los gastos como vestuarios, asistencia médica y estudios. Adicionalmente en el mes de agosto de cada año cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00). Señalaron por último no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 4 de agosto de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2.008 y consignada en fecha 13 de agosto de 2.008.
Al folio 12 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2.008 comparece el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que estudia tercer año de bachillerato, que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, que a su papá lo ve sin problema, pero no tan seguido porque ahora él se fue a vivir a Barinas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LEONEL ANTONIO OSORIO BASTARDO y MARBELLA ROSA JUAREZ DE OSORIO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 24 de noviembre de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LEONEL ANTONIO OSORIO BASTARDO y MARBELLA ROSA JUAREZ DE OSORIO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.727.310 y 12.077.101 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PAULA QUIROZ, INPREABOGADO N° 74.396 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 11 del año 1.990.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre, será amplio, podrá salir con su hijo cuando lo desee y llevarlo a lugares que contribuyan a su desarrollo integral del hijo; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre. Así mismo velará por otros los gastos como vestuarios, asistencia médica y estudios. Adicionalmente en el mes de agosto de cada año cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00).Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 09 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 12.183
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