En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana Karen Nailet Duran Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.388.806, asistida por el abogado en ejercicio Sonmer Garrido Landinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.701, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, contra el ciudadano Juan Manuel Carames López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.640, según acta de matrimonio de fecha 28 de mayo de 2004, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 55 cursante al folio 3 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2008, el tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar al demandado mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 17 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citado en fecha 17/07/2008.
Al folio 18 del expediente, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/08/2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión en la presente causa.
Al folio 20, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo la Fiscal Séptima del Ministerio Publico solicito la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana Karen Nailet Duran Castillo. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se deja sin efecto las medidas acordadas en el auto de admisión. Se ordena el archivo del expediente y devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
Exp. N° 12064/08
EMN/pv/ajg.-
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