En fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana Yosmar Leidibel Duin Griman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.877, con domicilio en Campo Elías, Barrio La Manga, casa Nro. 2424, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Eyleet A. Castillo Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.852, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hver Stive Gómez Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.935, con domicilio en Sabana Larga, calle Francisco de Miranda, casa Nro. 115, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 36 que acompañó con su solicitud. Expresó así mismo, que procrearon dos (02) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1º y 6 años de edad, según consta en actas de nacimiento cursantes a los folios 6 al 7 del expediente.
Expone igualmente la demandante, que desde hace dos (02) años y seis (06) meses su cónyuge ha abandonado el hogar que constituyeron, abandonando también a sus pequeños hijos, siendo hasta ahora inútiles todas las peticiones que con el fin de que regrese a su hogar y se ocupe de atender a sus hijos, y que desde los mismos inicios del matrimonio comenzaron sus incidencias y desavenencias conyugales.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, se le dá entrada a la causa y queda registrada bajo el Nro. 12112/08.
En fecha 14 de julio de 2008, el tribunal mediante auto admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar al demandado mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y oír la opinión de los referidos niños. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 18 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citado en fecha 18/07/2008.
Al folio 19 consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual emitió opinión favorable.
Al folio 20 del expediente, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/07/2008.
Al folio 21, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo la Fiscal Séptima del Ministerio Publico solicito la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana Yosmar Leidibel Duin Griman, y de la abogada que la asiste Eyleet A. Castillo Briceño. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar sin efecto las medidas dictadas de conformidad con lo contenido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde.





Exp. Civil N° 12112/08
EMN/pv/rv.-