REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano AMELIO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.713.103, asistido de la Abogado en ejercicio Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.586; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Julio de 2007 fue recibido en distribución escrito en dos (2) folios útiles con anexos en siete (7) folios útiles; mediante el cual solicita el traslado del tribunal a objeto de practicar Inspección Judicial en un Fundo ubicado en el sitio denominado La Peñita, en jurisdicción del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, y previo nombramiento de un práctico asesor, dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El tribunal la admite en fecha 03 de agosto de 2007, fijando hora y fecha para la Inspección Judicial solicitada y se libra oficio a la Guardia Nacional del Estado Yaracuy solicitando una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo, para el resguardo del tribunal; en fecha 09 de agosto de 2007, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, el tribunal se traslada y constituye en el sitio señalado en el escrito de solicitud y con el asesoramiento del práctico designado practica la Inspección Judicial solicitada; dejando constancia en el particular quinto del acta de inspección, que se ordena al experto fotógrafo designado, tomar las gráficas correspondientes al fundo inspeccionado y agregar las mismas a las actuaciones.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión objetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que es protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 09 de agosto de 2007, no constando en el expediente las fotografías tomadas y ordenadas agregar en el expediente conforme se evidencia en el particular quinto del acta de inspección; no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiun (21) días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abog. Delyn G. Matos P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Delyn G. Matos P.
AMLM/mlm
Solic. N° 4642.
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