REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la presente Solicitud de Notificación, presentada por la ciudadana: Maida Magdalena Torres Dorta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.863.393, de este domicilio, asistida por las abogadas Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.417 y 114.459, este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud se recibió en fecha 18 de Septiembre del año 2007 en un (1) folio y anexos en siete (7) folios; en auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, se le dio entrada y se acordó fijar oportunidad para su práctica el día 26-09-07 a la hora de las 10:00 am. Se oficio las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy para el resguardo del tribunal.
Siendo la oportunidad señalada por el tribunal para la respectiva práctica se deja constancia que la parte solicitante no compareció al tribunal y por tal motivo no se realizó la Notificación acordada.
Al folio Nº 13, riela diligencia suscrita por la ciudadana Maida Magdalena Torres Dorta, asistida por las abogadas Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, en la cual solicita se le acuerde nueva oportunidad para la práctica de la Notificación acordada.
En fecha 17 de Octubre de 2007 comparece la Ciudadana Maida Magdalena Torres Dorta, y le otorga poder Apud Acta a las abogadas Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, el cual es certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 18 de Octubre de 2007 el tribunal fija nueva oportunidad para su práctica, el día viernes 26-10-07 a la hora de las 10:00 a.m, y ofició a las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Yaracuy para el resguardo del tribunal.
Llegada la oportunidad señalada por el tribunal para la respectiva práctica se deja constancia que la parte solicitante no compareció al tribunal ni por si ni por medio de sus apoderadas, y por tal motivo no se practico la Notificación acordada.
Ahora bien como lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongara por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión objetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que es protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la última actuación del procedimiento realizada por la solicitante fue en fecha 17 de Octubre de 2007, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la instancia.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Dado, Firmado y sellado en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del Mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00am se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos.P
Solicitud Nº 4652
AMLM/da