REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Notificación Judicial, presentada por la ciudadana EDICTA GRATEROL DE SALOM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.070.010, asistida del Abogado en ejercicio Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.051; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Julio de 2007 fue recibido en distribución escrito en un (1) folio útil con anexos; mediante el cual solicita el traslado del tribunal a objeto de Notificar Judicialmente al ciudadano Alfonso de Jesús Briceño Leverón, en el inmueble ubicado en la avenida La Patria, Edificio Yolimar, apartamento N° 4, San Felipe, Estado Yaracuy. En fecha 25 de julio de 2007, el tribunal dicta auto mediante el cual suspende la admisión de la solicitud de notificación, hasta tanto la solicitante amplíe la prueba conforme lo establece el artículo 11 en el aparte último del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2007, comparece la solicitante ciudadana Edicta Graterol de Salom, asistida de abogado, consigna documentos originales y copias, a efectum videmdi para su confrontación y posterior devolución. Al folio l4 del expediente, la solicitante asistida de abogado, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al Abogado Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.051, el cual fue certificado por la secretaria del tribunal. En fecha 03 de agosto de 2007, el tribunal dicta auto acordando certificar por secretaria las copias del documento presentado a efectum videmdi.
En fecha 06/08/2007, el tribunal dicta auto en el cual suspende la admisión de la solicitud de notificación hasta tanto la solicitante amplíe la prueba presentando original y copia del acta de asamblea de la sociedad de comercio Administradora Elite, S.R.L., donde conste la vigencia del cargo de Presidenta de la ciudadana Edicta Graterol de Salom.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión objetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que es protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 06 de agosto de 2007, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abog. Delyn G. Matos P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Delyn G. Matos P.
AMLM/mlm
Solic. N° 4636.
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