REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 17 de septiembre de 2007 se recibió demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la abogado en ejercicio YRAIMA YANEZ DAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.609 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 40.120, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Luís Orduño, plenamente identificado en autos. Acompaño a la demanda, copia fotostática del título que le acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, original del contrato de arrendamiento, copia fotostática de los recibos de Consignación expedidos por el Instituto Postal Telegráfico, los cuales se encuentran insertos a los folios del 4 al 9 del expediente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en la presente causa no fue citada personalmente la parte demandada ciudadano Luís Orduño, ya identificado en autos, librándose carteles de citación, los cuales una vez consignados fueron agregados a los autos y no se presentó el demandado ni por si ni por medio de mandatario alguno, se procedió a la designación de defensor ad liten con quien se entendería la demanda, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicha designación recayó sobre el profesional del derecho Abg. Pedro Cañas, quien en la oportunidad que le correspondía dar contestación a la demanda, no compareció oportunamente al acto; acudiendo al tribunal el día 14 de mayo del año 2008 presentando escrito en un (1) folio útil, en el cual solicita la nulidad de los actos ya que no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiera materializarse la citación del demandado, lo cual conllevo por parte del tribunal a la nulidad de los actos consecutivos y en consecuencia a la reposición del juicio al estado de nueva citación, según se evidencia de la lectura de los folios 41, y del 47 al 49; vista la reposición acordada, en fecha 04-06-08 el alguacil del tribunal consigna recibo y copia certificada del libelo de demanda que se le entregaron para citar al ciudadano Luis Orduño, en virtud de que le fue imposible practicar la citación personal del demandado. Posteriormente la parte actora suscribe diligencia solicitando sea citada la parte demandada por medio de carteles; siendo acordado los mismos mediante auto de fecha 06 de junio de 2008 (f.58). Una vez consignados y agregados a los autos no se presentó el demandado ni por si ni por medio de apoderado; en consecuencia, se designa como defensor al profesional del derecho Abg. Ramón Enrique Marín, quien habiendo aceptado el cargo, juro cumplir fielmente con lo encomendado; pero es el caso que el ciudadano defensor ad liten no compareció a dar contestación a la demanda, razón esta que deja en estado de indefensión a la parte demandada en el presente juicio, en virtud del incumplimiento por parte del defensor de los deberes inherentes a su cargo y siendo que estaba facultado de conformidad con la ley para cumplir con las mismas cargas que cumplen los apoderados judiciales de acuerdo a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, aunado a esto el Juez como rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso, por lo tanto en ejercicio de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación o transgresión de tal derecho por una deficiente defensa a favor del demandado.
Asimismo ha sido criterio de la doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez de manera directa a evitar cualquier perjuicio que se le cause al demandado, por cualquier omisión del defensor como lo son , la no contestación o bien cuando contestando sea extemporánea, no promoviendo pruebas, dado que tales situaciones son potestad del juez y el deber indeclinable de asegurar la defensa del demandado y le permitan asegurar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en desarrollo además de aplicarle al demandado todo cuanto prevé la norma contenida en el 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir se debe garantizar la participación del demandado en la persona del defensor ad liten, situación esta que en el caso de marras no se dio, razón esta que hace; que este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordene la reposición de la presente causa de conformidad con lo pautado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena designar nuevo defensor ad liten,. Se designa como defensor a la abogada Anilda Villegas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367, domiciliada en la Avenida Urdaneta con calle piar 3, casa Reynilda, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; a quien se ordena Notificar a fin de su aceptación o excusa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2008. Años : 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Delyn Matos
Exp. Civil 1964/07
Amlm/da.
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