REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 9 de Octubre del año Dos Mil Ocho.
Años 198º y 149º
En el presente juicio de Desalojo de Inmueble, el tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 06-06-05, escrito de demanda presentada por la Abogado en ejercicio Froila Briceño Sierra venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.912.056 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación”Centro de Investigaciones del Estado Para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)” adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por decreto Nro. 1.605, de fecha 25 de mayo de 1.976, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.30.990, de fecha 27 de mayo de 1.976, inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 20, Tomo 10,Tercer Trimestre del año 1.976, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha 25 de febrero de 2000, Registrado bajo el Nº 32, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 31 de mayo de 1995, el cual se encuentra agregado a los folios 04 y 05, del expediente, quien compareció ante este juzgado para demandar a la ciudadana GIOCONDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.127.847, por el Desalojo de Inmueble propiedad de su poderdante que consiste en una vivienda, ubicada en la calle 03, Nº 36, de la Urbanización el Ciepito, avenida las Américas, entre las avenidas Yaracuy y las Fuentes, Sector Bella vista, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
El tribunal en fecha 09-06-05, la admite y acordó emplazar a la Demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho luego de su citación a dar contestación a la demanda.
Consta al folio Veintidós (22) del presente expediente, la declaración de la Alguacil de este tribunal, en la cual señala que no fue posible llevar a cabo la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005 la parte actora solicito que en vista de la declaración de la alguacil de no haber sido posible la citación personal, se procediera hacer la misma por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal mediante el auto de fecha 14 de julio de 2005, ordeno librar los respectivos carteles.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005, la parte actora consigno el ejemplar del diario Yaracuy al día, de fecha 21 de Julio de 2005, así como el ejemplar del diario el Yaracuyano, de fecha 25 de Julio de 2005, en los cuales aparecen publicados los dos carteles de citación ordenados por el tribunal.
En fecha 27 de julio de 2005, la secretaria del tribunal dejo constancia expresa que en la tarde del día 26 de julio de 2005, se traslado a la dirección del inmueble objeto del presente juicio y fijo el Cartel ordenado a la ciudadana Gioconda González, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Costa al folio 30 de estas actuaciones, escrito suscrito por la parte actora en la cual sustituye parcialmente el poder que le fuera otorgado por la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado Para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, a los Abogados Ana Jacinta Torrealba y Rubén Rafael Rumbos Gil, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil
A los folios 31 al 35 del presente expediente consta sentencia interlocutoria dictada por este tribunal mediante el cual procede a reponer la causa al estado de volver acordar la publicación de los carteles de citación de conformidad con los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 10 de agosto del año 2005, luego de concluido el lapso de apelación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01-08-05, el tribunal ordeno librar carteles a la demandada ciudadana Gioconda González, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2005, la secretaria del tribunal dejo constancia expresa que en la tarde del día 19 de Octubre de 2005, se traslado a la dirección del inmueble objeto del presente juicio y fijo el Cartel ordenado a la ciudadana Gioconda González, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La función de la perención, no se agota en la cuestión objetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que es protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, examinadas las actas que constata el presente expediente, se evidencia que la última actuación del procedimiento realizada por la parte demandante fue en fecha 28 de Julio de 2005, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, se declara la caducidad de la instancia.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del Mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos. P
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos. P
Expediente Nº 1854-05
AMLM/da
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