Exp. Nº 1.105/08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GURROLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.423.779, de este domicilio, asistido de la abogado DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034 y de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR FREITEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Calle 14, entre Avenidas Bolívar y Zamora, N° 4-37, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 31 de julio de 2008, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida y admitida por este Juzgado el día 01 de agosto de 2008, ordenándose emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora otorgo poder apud acta a las abogadas Daniela Albarran Avendaño y Zaydda Lavite Alvarado, inscritas en el Inpreabogado con el número 118.034 y 9.152 respectivamente, certificado por secretaría en fecha 12 de agosto de 2008.
Al folio 14, consta boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2008.
Una vez cumplidas las formalidades establecidas en la Ley, y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 22 de octubre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HECTOR FREITEZ, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-37, ubicado en la calle 14, entre avenidas Bolívar y Zamora, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en dicho contrato las partes estipularon que el termino fijado para la duración del contrato sería de 1 año, contado a partir del 22 de octubre de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, además un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares fuertes (B.F. 400,00), pagaderos al vencimiento de cada mes al arrendador (en su persona).
También alega haber recibido del ciudadano HECTOR FREITEZ, antes identificado la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), por concepto de deposito, más las cantidades de: ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00) y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00) por concepto de adelanto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008. Igualmente alega que de manera unilateral y sin causa justificada dejo de cumplir con su obligación, que el arrendatario dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, demostrando así una insolvencia, que por todo esto acudió ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines de demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al arrendatario, fundamentando su demanda en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en esta causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:

“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda, y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa la consignación que cursa al folio 15 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano JOSE LUIS GURROLA SANCHEZ, asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 118.034, en contra del ciudadano HECTOR FREITEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano HECTOR FREITEZ, antes identificado, hacerle entrega del inmueble (apartamento) distinguido con el número 4-37, ubicado en la calle 14, entre avenidas Bolívar y Zamora, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS GURROLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.423.779, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano HECTOR FREITEZ, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 15 días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara